SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 791/01-R
Fecha: 27-Jul-2001
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1. En su demanda presentada el 13 de junio de 2001 (fs. 99 a 100), los recurrentes explican que como emergencia de un proceso ordinario seguido en su contra por Gonzalo de la Reza y Carlos de la Torre Guardiola y que radica en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil se dictó la Sentencia de 14 de julio de 1994 condenándoles a la desocupación de unos terrenos bajo conminatoria de lanzamiento previo el pago de las mejoras introducidas, fallo que en apelación fue revocado por Auto de Vista de 30 de enero de 1995 pronunciado por la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz y finalmente la Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo Nº 264 de 4 de septiembre de 1995 Casa parcialmente el Auto de Vista declarando probada la demanda principal y declarando infundado el recurso formulado por los demandados.
Aducen que el referido Auto Supremo carece de fundamentos y motivación al no contener decisiones expresas y positivas sobre las cosas litigadas conforme al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una simple declaración y reconocimiento del derecho de propiedad a favor de los demandantes sin condenar a la desocupación de los terrenos y mucho menos establecer la forma para imponer este cometido, por lo que el Juez -según añaden los recurrentes- no puede actuar más allá de lo que dispone el Auto Supremo, no pudiendo en ejecución de sentencia alterar ni modificar su contenido conforme prevé el art. 514 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan que el Juez recurrido tampoco estableció el plazo para la ejecución y cumplimiento del fallo supremo, que en autos se encuentra vencido y según la jurisprudencia “la ejecución de las sentencias cuyo cumplimiento ha quedado suspenso por más de un año, se actúa por la vía ejecutiva”, situación que la autoridad recurrida ignora, actuando con exceso de poder atentando contra la cosa juzgada por lo que las providencias para lanzarles a la calle son violatorias de sus derechos, más aún, al haberse hecho efectivo el desapoderamiento de los lotes de terrenos.
Aducen que oportunamente hicieron conocer al Juez recurrido que los terrenos que ocupan desde hace más de treinta años han sido expropiados por Ordenanza Municipal No. 091/95 de 8 de diciembre de 1995 y expresamente para la disposición por ellos y otros beneficiarios, con posterioridad a la ejecutoria del Auto Supremo Nº 264.
Expresan que habiendo realizado todos los trámites legales la expropiación fue inscrita en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No. 01281206, folio 160339 de 7 de marzo de 1997 por lo que Gonzalo de la Reza y Carlos de la Torre no tienen derecho de propiedad sobre los lotes objeto de la expropiación y cuyo derecho consolidado en favor de la H. Alcaldía Municipal y al haber pagado ellos los precios que señalan los informes técnicos se consolidaron a favor suyo; mas, como continúan siendo amenazados por el lanzamiento han ocurrido ante los estrados ordinarios demandando el mejor derecho de propiedad de la Alcaldía Municipal, alternativamente la indemnización de las mejoras y otros derechos en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de Santa Cruz; por lo expuesto de conformidad al art. 19 de la Constitución Política del Estado, interponen Recurso de Amparo Constitucional contra el Juez Quinto de Partido en lo Civil “por constreñir su derecho de posesión y propiedad” (sic) y actuar con abuso de poder, solicitando se declare procedente el recurso y se instruya suspensión de la medida de lanzamiento.
1. Por Sentencia de 14 de julio de 1994, (fs. 1 a 4 y 107 a 110) pronunciada dentro del proceso ordinario sobre desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Gonzalo de la Reza Suárez, por sí y en representación de Juan Carlos de la Torre Guardiola contra Armando Méndez Justiniano y otros y reconvención de los demandados sobre usucapión, se declara probada la demanda principal y en cuanto se refiere al pago de mejoras incorporadas la demanda reconvencional, disponiéndose la notificación de los demandados para que el término de treinta días de su legal notificación den y entreguen los lotes, bajo conminatoria de lanzamiento previo el pago de las mejoras incorporadas.