SENTENCIA Constitucional N° 794/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 794/01-r

Fecha: 27-Jul-2001

CONSIDERANDO:

1.   Que en su demanda presentada el 19 de junio de 2001 (fs. 113-119), los recurrentes manifiestan que son legítimos propietarios de lotes de terreno, ubicados en las zonas de Cota Cota Alto y Calacoto Alto encontrándose en posesión real, corporal y judicial de los mismos. Que con anterioridad al derecho propietario de la Comuna paceña inscrita en Derechos Reales, a los comunarios Manuel Zenteno Alarcón y Martín Illanes Quispe a través de un proceso sustanciado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, les fueron consolidados más de 14 Has. de terreno rústico, pero por la intervención de la Comuna paceña mediante las Resoluciones Municipales Nos. 888/85 de 11 de julio de 1995 y 889/95, adjudicó terrenos a favor de empleados municipales y algunos comunarios del lugar, entre ellos  los antes nombrados, adjudicando al primero los lotes 1, 4 y 9 y los lotes 2 y 10 al segundo, es decir les adjudicó sus propios terrenos que luego les fueron transferidos.

Continúa señalando que las adjudicaciones se efectuaron de acuerdo al Plano General de loteo de Huañajahuira aprobado por la Comuna mediante Resoluciones Municipales Nos. 0887,0888, 0889 y siguientes de agosto de 1985. Sin embargo, dentro de los trámites administrativos municipales se cometieron errores, ya que no se procedió a la transcripción de los planos de los lotes de terreno que corresponden a Manuel Zenteno A. y Martín Illanes, por cuya razón el primero de los nombrados y Enrique Illanes Ticona solicitaron hace más de siete años a la Comuna la transcripción de esos planos, pero la solución de este error se ha ido postergando. Y por los actos ilegales en los que venían incurriendo los funcionarios del Centro de Información y Multipropósito (CIM), los actuales propietarios de los lotes 1, 2, 4, 9 y 10 se vieron obligados a presentar un recurso de queja ante el Concejo Municipal el 22 de septiembre de 1998, sin que hubieran obtenido resultado alguno. Esto obligó a que el 15 de diciembre del mismo año se presente una denuncia ante la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía Municipal, cuyo Delegado Adjunto recomendó la conclusión de todos los trámites técnico legales pendientes, pero la Comuna no cumplió con la recomendación. Por el contrario el trámite se sigue dilatando. Ante esta situación acudieron ante el Concejo Municipal que emitió la Minuta de Comunicación Nº 0133/00 de 9 de mayo de 2000, instruyendo que en el plazo de 7 días, previa constatación de que los lotes de terreno no estén dentro de propiedad municipal, se proceda a la trascripción de los mismos al plano oficial de la Alcaldía. Pese a ello y al haberse constatado que los lotes en cuestión no se encuentran en propiedad municipal el Alcalde no ha cumplido con la determinación del Concejo.

Afirman que son más de 7 años en que se han violado sus derechos y garantías constitucionales privándoles del ejercicio de su derecho propietario sobre sus lotes de terreno infringiéndose los arts. 7-i), 22, 206 de la Constitución Política del Estado; 9, 19-14), 79, 82-88 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985; 8-III num. 9), 44-19, 122-125 de la Ley de Municipalidades de 1999 y 105, 106, 108  y 110 del Código Civil. Por lo expuesto y al no existir otra vía para el cese de la violación de sus derechos interponen el presente Amparo pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga el cese inmediato de las conductas violatorias de su derecho de propiedad privada, la trascripción inmediata de los planos de sus lotes al plano oficial, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por la dilación del trámite administrativo municipal.

CONSIDERANDO:. Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que en el caso de autos, si bien ha existido una demora injustificada en el trámite administrativo seguido por los recurrentes y antes de ellos por los anteriores propietarios de los terrenos en cuestión buscando todos la incorporación de los mismos en el  plano general, a cuyo efecto después de varias recomendaciones el 14 de marzo del año en curso el demandado ha remitido a conocimiento del Concejo Municipal el informe C.I.M.-UBM Nº 433/2001 a 19 de febrero de 2001 que le fue remitido por el Director del Centro de Información y Multipropósito donde se establece la existencia de superposición entre los terrenos de los recurrentes y la propiedad municipal.

Que, en consecuencia, el trámite ya no se encuentra bajo la responsabilidad del recurrido sino ante el Concejo Municipal, instancia a la que le compete la solución del mismo, dictando la Resolución correspondiente para que sea ejecutada por el Alcalde Municipal por lo que es de aplicación lo previsto por el art. 96-1) de la Ley Nº 1836 haciendo improcedente el Recurso.