SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 795/01-R
Fecha: 30-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 11 de junio de 2001, corriente de fs. 42 a 43 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro de un proceso social que siguieron la Secretaria de Relaciones y Secretario de Conflictos arrogándose la representación de 454 personas, se dictó sentencia declarando probada la demanda encontrándose a la fecha ejecutoriado el Auto de Vista que la confirmó y consecuentemente la sentencia en ejecución, por lo que solicitó la notificación con las planillas de reintegro de bono de antigüedad, pero el Juez no le dio curso y en lugar de ello dispuso arbitrariamente se oficie a la Superintendencia de Bancos para la remisión de los fondos retenidos; y más aún no tramitó la excepción de pago documentado que presentó y ordenó el endoso de los montos a favor de personas que carecen de representación y poder especial, no obstante que varios de los trabajadores han solicitado se suspenda el pago a terceros no mandatarios. Aduce que con dicho actuar el recurrido restringe los derechos a la seguridad, a trabajar, a formular peticiones y a la seguridad social y vulnera los artículos 29 y 31 constitucionales, además de los artículos 804, 809 del Código Civil, 1238 del Código de Comercio, 58 del Código de Procedimiento Civil y 215 del Código Procesal del Trabajo, por lo que pide que se ampare su derecho “a no pagar lo indebido” y que con carácter previo el recurrido se pronuncie sobre la referida excepción y revoque su decisión de endosar los Bs. 2.798.549.- a favor de terceros ajenos al proceso que carecen de facultad legal para cobrar derechos de personas que no les otorgaron poder.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 11 de junio de 2001, corriente a fs. 44 e instalada la audiencia pública el 12 del mismo mes y año, cual consta de fs. 96 a 98 y vta. de obrados, el recurrente amplía el tenor de su demanda indicando que no se trata de desconocer los derechos reconocidos en la sentencia, pero como responsable de una institución de carácter social debe velar porque sus recursos sean adecuadamente administrados, es decir que los 2.700.000.-- retenidos lleguen a los trabajadores conforme lo estipula el artículo 215 del Código Procesal del Trabajo, pues incluso en el presente caso existen sujetos representados que no pertenecen al Sindicato por un lado, y por otro, si no se tramita la excepción de pago presentada se estaría frente a un pago indebido y un enriquecimiento ilegítimo de los trabajadores.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 96 de la Ley Nº 1836 establece: “El Recurso de Amparo no procederá contra: 1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; presupuesto legal que en el caso de autos ocurre, pues por un lado existe una apelación pendiente por resolver y por otro, la excepción que reclama el recurrente está en trámite debiendo el Juez resolverla luego de la contestación de la parte demandante, con lo cual se demuestra que el recurrido no ha ignorado tramitar la excepción.
Que, con referencia a la personería este Tribunal no puede resolver lo que ya fue resuelto por el Juez de la causa, en todo caso en la eventualidad de que hubiera sido declarada improbada infringiéndose algún derecho fundamental, el recurrente debió interponer el Amparo oportunamente y demostrar el acto ilegal u omisión indebida.
Que, asimismo la Jurisprudencia Constitucional ha dejado expresamente establecido que el Amparo no puede ser utilizado como un auxilio final ante la dejadez y abandono del sujeto procesal dentro de un proceso, como se pretende en la problemática compulsada, donde el recurrente pudo haber revertido su situación jurídica, empero dejó pasar el término para proveer los recaudos y hacer viable el recurso de casación que planteó.