SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 796/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 796/01-R

Fecha: 27-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 18 de junio de 2001, corriente de fs. 20 a 21 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que mediante escritura pública Nº 752/2000 suscrita ante Notaría de Fe Pública, su mandante adquirió de Jorge Torrico Cuéllar un vehículo marca Mercedez Benz, Placa Nº SCB-518 (placa nueva 272 TGC), el cual luego de registrarlo como suyo, lo entregó en consignación a una auto- venta, de donde fue secuestrado, sin ninguna orden judicial y sin explicársele qué denuncia pesa sobre su motorizado. Por ello y ante tal abuso e ilegalidad, solicitó su devolución, dado que adquirió dicho motorizado de buena fe y en base a documentos auténticos que merecen la fe probatoria prevista en los artículos 1287 del Código Civil y que acreditan su derecho propietario conforme a los artículos 7-a) e i) y 22-I de la Constitución, en resguardo del cual, les reiteró su solicitud sin obtener ningún resultado, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la inmediata devolución de su camión. 

              CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 19 de junio 2001, corriente a fs. 24 de obrados, e instalada la audiencia pública el 20 del mismo mes y año, cual consta  de fs. 34 a 36 y vta. de obrados, el recurrente ratifica y amplía los fundamentos de su demanda indicando que no es posible que a simple denuncia y sin expedir mandamiento se secuestre un vehículo y sea entregado en depósito al denunciante, provocando una total inseguridad sobre el derecho de propiedad, que en su caso ha sido debidamente inscrito. Agrega también que DIPROVE ocultó sus memoriales y no los remitió al Fiscal, exponiéndole la excusa ante su insistencia que uno de los poderes con los cuales se hizo la transferencia es falso; empero, esta situación sólo puede aseverarse cuando haya sentencia ejecutoriada al respecto.

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 14-3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece como una de las funciones del Ministerio Público: “Ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones”, lo cual guarda plena concordancia con el artículo 76 de la misma Ley.

Que, en el caso de autos, el Fiscal recurrido ha faltado al cumplimiento de sus funciones, pues resulta inadmisible que se excuse indicando que desconocía los memoriales de reclamo presentados por el mandatario, dado que tiene el deber de dirigir la investigación y por lo tanto conocer cada actuado de la misma, sin que pueda escudarse en que los memoriales no estaban dirigidos a su persona y menos aún podía en esos términos proceder a la entrega del camión al denunciante sin dar parte al actual propietario, quien en es el que cuenta con la documentación idónea del derecho propietario sobre el motorizado, la cual aún tiene la calidad de auténtica mientras no haya una sentencia que establezca que la transferencia se efectuó con documentos falsos.

Que, la entrega del motorizado, no puede tener como respaldo legal el artículo 186 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que la denuncia de robo fue presentada antes de la vigencia plena del citado cuerpo legal, consecuentemente si bien la Unidad Operativa de Tránsito puede proceder al secuestro de un vehículo en los casos previstos en el artículo 168 del Código de Tránsito, al margen de informar sobre esa diligencia Policial al Fiscal en el término de 8 horas, en el término de diez días debe devolver el motorizado secuestrado previa anotación preventiva, resultando obvio que la devolución deberá hacerse a la persona propietaria del vehículo, esto es, a la que cuenta con la documentación que acredite el derecho propietario, en el caso presente al recurrente, mientras no hayan suficientes indicios de que esté involucrado en la presunta comisión del delito denunciado, pues hasta el momento el propio Fiscal ha reconocido que no está involucrado.

Que, con referencia a los otros medios como los señalados en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el recurrente estaba impedido de hacer uso de ellos, pues sus solicitudes no fueron providenciadas y la disposición de entrega del vehículo al denunciante no fue puesta a su conocimiento, de manera que este Tribunal tiene la vía expedita para prestar protección al recurrente ante la conculcación evidente a sus derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica.