SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 797/01-R
Fecha: 27-Jul-2001
1)
Por su parte, el recurrido reprodujo su informe por escrito en el cual aduce: 1) Que la demanda no cumple los requisitos exigidos por el artículo 30-4) de la Ley Nº 1836; 2) Que la Sentencia Nº 1053/00-R señala expresamente que el periodo de funciones para la directiva es por 5 años estableciendo también que los recurrentes, antes recurridos violaron los artículos 39-2) y 7) de la Ley Nº 2028, disposición que nuevamente han infringido dejando de lado el fallo constitucional, pues en franca desobediencia volvieron a llamar a una reunión clandestina para elegir a una tercera directiva, destituyéndolo en forma reincidente de la presidencia que ejerce; 3) Que la Sentencia referida no es obscura; empero, si los recurrentes la consideraban confusa debieron recurrir contra el Tribunal Constitucional o en su caso debieron solicitar aclaración o complementación; 4) Que el Reglamento Interno de 7 de diciembre de 2000, fue aprobado en contravención a la Ley Nº 2028 y luego de dictarse el fallo constitucional, el cual no tiene aplicación retroactiva y menos puede legitimizar la segunda elección que fue resuelta por la Sentencia tantas veces citada; 5) Que los recurrentes tratan de confundir indicando que el fallo que le fue favorable era únicamente para anular la elección de Orlando Lozano, olvidando que el Amparo fue planteado contra el acto eleccionario ilegal.
1. Que, el 10 de noviembre de 2000, dentro de un Amparo Constitucional planteado por el ahora recurrido contra los recurrentes y otros, se dictó la Sentencia Constitucional Nº 1053/00-R declarando procedente el Recurso fundamentando: a) que al margen de lo dispuesto en su artículo 14-I, la Ley Nº 2028, no prevé ninguna otra disposición que dé la posibilidad de una nueva elección para elegir Directiva, debiendo interpretarse que la Directiva también es elegida por toda la gestión (5 años) para el que son elegidos los Concejales, salvo los casos establecidos en los artículos 27 y 34 de la Ley Nº 2028 y b) que los recurridos arrogándose funciones que no les competían en desconocimiento de los artículos 39-2) y 7 de la Ley Nº 2028 llamaron a una reunión de Concejo omitiendo la citación tanto del recurrente como de otros Concejales y conformaron una nueva directiva a través de un procedimiento irregular (fs. 92-95).