SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 797/01-R
Fecha: 27-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 4 de junio de 2001, corriente de fs. 41 a 43 de obrados, los recurrentes manifiestan que luego de las elecciones de diciembre de 1999, el recurrido fue ungido como presidente del Concejo, quien ejerció el cargo hasta el 23 de enero de 2001, fecha en la que cinco de los siete Concejales adoptaron la determinación de renovar la directiva, la misma que se constituyó con Luis Mendoza como Presidente, Pelagio Vilca como Vicepresidente y René Mariscal como Secretario; empero, el recurrido se niega a reconocerla, es más pretende que la directiva del año 2000 dure cinco años, amparándose en una errónea interpretación de una Sentencia Constitucional en la que se establece que no existe norma legal que determine el periodo de funciones de la directiva, vacío que precisamente ha sido llenado por el Reglamento del Municipio dentro del marco que permite la Constitución y la Ley de Municipalidades, el cual pretende ser desconocido por el recurrido quien conculcando los principios democráticos pretende someterlos a la voluntad minoritaria, incluso ha iniciado acciones penales por incumplimiento a resoluciones de Amparo, no obstante que el artículo 14 de la Ley Nº 2028 determina la forma de conformar la Directiva y el artículo 200 constitucional establece el periodo de 5 años de los concejales pero no del Presidente del Concejo. Aducen que un fallo no puede aplicarse de manera general, sino específica al caso resuelto, pues cuando el recurrente recurrió de amparo por una elección ilegal del Concejal Orlando Lozano, el "máximo Tribunal de Justicia", le dio la razón y ese fallo fue cumplido, pero ahora el recurrido pretende hacer valer esa resolución a la nueva elección, lo cual implicaría que no habría necesidad de legislar. Concluyen indicando que con ese actuar se les está conculcando su derecho a la libre elección y ejercicio del mandato, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se declare la legalidad de la elección de la mesa directiva.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 12 de junio de 2001, corriente a fs. 68 e instalada la audiencia pública el 15 del mismo mes y año, cual consta de fs. 170 a 174 de obrados, el recurrente reiteró lo expresado en su demanda y negó que haya identidad de sujeto y objeto, por cuanto el anterior Amparo se trató de una destitución y ahora se trata de la elección de una nueva directiva
CONSIDERANDO: Que, el artículo 40 de la Ley de Municipalidades, prevé que el Vicepresidente del Concejo puede suplir al Presidente en caso de ausencia o impedimento. Asimismo dicho cuerpo legal establece que las convocatorias para las sesiones ordinarias deben ser públicas y por escrito y cuando se trate de extraordinarias, las mismas deben ser convocadas con 48 horas de anticipación.
Que, en el caso presente, los recurrentes han sido elegidos en una sesión anómala, pues no convocaron al recurrido para la sesión donde conformaron la nueva directiva, dado que la realizaron en hora anticipada como se expresa en el acta sin darle oportunidad al Presidente de dirigir la sesión como le correspondía, de modo que todo nombramiento o acto que se hubiese efectuado en esa sesión es nulo y carece de validez jurídica, por lo tanto la directiva elegida que alega ser obstaculizada por el recurrido, no existe, y en consecuencia no hay lesión a derecho fundamental alguno que reparar.
Que, al margen de aquello, la Sentencia Constitucional Nº 1053/00-R de 10 de noviembre de 2000 que resolvió el Amparo interpuesto por el ahora recurrido contra los recurrentes y otros Concejales, estableció para el caso del Municipio de Villazón que el periodo de funciones para la directiva era de cinco años, ya que a tiempo de ser interpuesto el Recurso no existía norma alguna que faculte la posibilidad de una nueva elección para conformar otra directiva.