AUTO CONSTITUCIONAL Nº 278/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 278/2001-CA

Fecha: 13-Ago-2001

Expediente Nº 2001-02873-06-RII

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 278/2001-CA

Sucre, 13 de agosto de 2001

Autoridad remitente:     Sala    Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ( a petición de Roberto Paz Parada).

Materia:                           Recurso    Indirecto   o    Incidental    de  Inconstitucionalidad.  

VISTOS: El Auto Supremo  de 13 de  junio de 2001, pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la documentación adjunta; y,

CONSIDERANDO:  Que, Roberto Paz Parada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Ltda. (COTAS LTDA.) solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra las Resoluciones Administrativas  Nos. 598/99, 2000/002 y 346 de fechas 9 de junio de 1999, 5 de enero del 2000 y 10 de mayo de 2000, pronunciadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y del SIRESE, argumentando que la Resolución Administrativa 598/99 de 9 de junio de 1999 impone arbitrariamente a los Operadores Locales de Redes de Telecomunicaciones, una servidumbre forzosa, obligando a prestar servicios gratuitos a sus abonados y usuarios en casos no contemplados expresamente por la Ley, el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones ni por los contratos de concesión, contraviniendo los arts. 5º, 7º inciso i) y  j), 22 y 228 de la Constitución Política del Estado y las Resoluciones Administrativas 2000/002 y 346 de 5 de enero de 2000 y 10 de mayo de 2000, respectivamente, las que al derivar de la Resolución Inconstitucional Nº 598/99, son  también  inconstitucionales. 

Que, con la respuesta  del Fiscal General de la República, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pronuncia el Auto Supremo de 13 de junio de 2001 rechazando el incidente por encontrarlo manifiestamente infundado, considerando que el incidentista no observó el requisito exigido por el art. 60-3) de la Ley Nº 1836, por cuanto la Resolución impugnada constituye materia principal del proceso contencioso  administrativo; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

Que, en cumplimiento del Auto Constitucional Nº 242/2001-CA de 20 de julio de 2001, mediante nota de  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación  Nº 445/01 de 1º de agosto de 2001, es remitido el proceso contencioso administrativo  solicitado.

CONSIDERANDO: Que, según el art. 59 de la Ley Nº 1836 el  recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. A su vez el  inciso 3) del art. 60  de la citada  Ley Nº 1836 establece que éste recurso debe contener, la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes remitidos por la Corte Suprema de Justicia,  se evidencia que la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ha sido planteado dentro del proceso  contencioso administrativo seguido por Roberto Paz Parada por la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS Ltda.) contra la Superintendencia de Telecomunicaciones, Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y Fiscal General de la República, demandándose la anulación de las Resoluciones Administrativas Nº 598/99 de 9 de junio de 1999 y Nº 2000/002 de 5 de enero de 2000 de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Resolución Administrativa Nº 346 de 10 de mayo de 2000 de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial; que son las resoluciones impugnadas dentro del recurso incidental de inconstitucionalidad que se analiza.

Que, si bien del contenido del recurso se establece la existencia de materia constitucional digna de análisis y la relevancia que tendría la norma impugnada en la decisión del proceso;  del texto de la demanda principal también se establece que las Resoluciones Administrativas  Nos. 598/99, 2000/002 y 346 de fechas 9 de junio de 1999, 5 de enero del 2000 y 10 de mayo de 2000, pronunciadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y del SIRESE cuya inconstitucionalidad se plantea, constituyen el objeto mismo de la cuestión demandada  dentro del proceso contencioso administrativo, en el mismo que precisamente se pide la nulidad de dichas resoluciones por contradecir el orden constitucional; extremo éste que determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley 1836, con relación al art. 120.1 de la Constitución Política del Estado; puesto que la decisión que tenga que emitir la Corte Suprema de Justicia ya no dependería de la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas sino que la misma estaría definiendo la cuestión principal; aspecto este que está reservado al órgano jurisdiccional que conoce el asunto principal, conforme a las atribuciones que le confiere el art. 118.7 de la C.P.E.; debiendo en su caso aplicar lo mandado por el art. 228  constitucional.

CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, al haber la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  rechazado la solicitud interpuesta por Roberto Paz Parada de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, ha dado correcta aplicación al art. 62-1 de la Ley Nº 1836.

 

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) concordante con el art.  33 parágrafo I inciso1) de la Ley Nº 1836,  APRUEBA  el rechazo contenido en Auto Supremo de 13 de junio de 2001 pronunciado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cursante a fs. 16 a 18 del expediente.

Devuélvase por Secretaría General el proceso contencioso administrativo seguido por Roberto Paz Parada por la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS Ltda.) contra la Superintendencia de Telecomunicaciones, Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y Fiscal General de la República, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de  la demanda de fs. 115 a 126 y Auto por el que se admite la misma de fs. 128 del referido expediente.

Regístrese, hágase saber y archívese.

COMISION DE ADMISION

     Dr. Willman R. Durán Ribera            Dra. Elizabeth I. de Salinas

                MAGISTRADO                              MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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