AUTO CONSTITUCIONAL Nº 278/2001-CA
Fecha: 13-Ago-2001
Resoluciones Administrativas Nos. 598/99, 2000/002 y 346 de fechas 9 de junio de 1999, 5 de enero del 2000 y 10 de mayo de 2000, pronunciadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y del SIRESE cuya inconstitucionalidad se plantea, constituyen el objeto mismo de la cuestión demandada dentro del proceso contencioso administrativo
Que, si bien del contenido del recurso se establece la existencia de materia constitucional digna de análisis y la relevancia que tendría la norma impugnada en la decisión del proceso; del texto de la demanda principal también se establece que las Resoluciones Administrativas Nos. 598/99, 2000/002 y 346 de fechas 9 de junio de 1999, 5 de enero del 2000 y 10 de mayo de 2000, pronunciadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y del SIRESE cuya inconstitucionalidad se plantea, constituyen el objeto mismo de la cuestión demandada dentro del proceso contencioso administrativo, en el mismo que precisamente se pide la nulidad de dichas resoluciones por contradecir el orden constitucional; extremo éste que determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley 1836, con relación al art. 120.1 de la Constitución Política del Estado; puesto que la decisión que tenga que emitir la Corte Suprema de Justicia ya no dependería de la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas sino que la misma estaría definiendo la cuestión principal; aspecto este que está reservado al órgano jurisdiccional que conoce el asunto principal, conforme a las atribuciones que le confiere el art. 118.7 de la C.P.E.; debiendo en su caso aplicar lo mandado por el art. 228 constitucional.
- CONSIDERANDO:
- rechazando el incidente
- Resoluciones Administrativas Nos. 598/99, 2000/002 y 346 de fechas 9 de junio de 1999, 5 de enero del 2000 y 10 de mayo de 2000, pronunciadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y del SIRESE cuya inconstitucionalidad se plantea, constituyen el objeto mismo de la cuestión demandada dentro del proceso contencioso administrativo
- POR TANTO: