AUTO CONSTITUCIONAL Nº 289/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 289/2001-CA

Fecha: 20-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Lilian Melvy Tapia Melgarejo dentro del proceso ordinario de cumplimiento de compromiso de venta y perfeccionamiento de la misma, seguido por Clotilde Grágeda contra  Tomás Arispe Caballero y Mercedes Antezana de Arispe, solicita a la Jueza de Partido Octavo en lo Civil de Cochabamba, Virginia  Rocabado  Ayaviri, que promueva Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 45 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997 que sustituye al art. 548 del Código de Procedimiento Civil, norma que se  trata de aplicar en el referido proceso y la misma que infringe los arts. 7º inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado, con referencia al desapoderamiento dispuesto por la Jueza a los demandados. Agrega que la relevancia de esta norma  en la resolución  sobre la oposición al desapoderamiento planteada por su parte dentro del referido proceso  ordinario,  es innegable.

CONSIDERANDO: Que, el art. 61 de la Ley Nº 1836 dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes  de la ejecutoria de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, dentro del presente proceso ordinario de cumplimiento de compromiso de venta y perfeccionamiento de la misma, seguido por Clotilde Grágeda en contra de Tomás Arispe Caballero y Mercedes Antezana de Arispe, en 27 de abril de 2001, Florencio Arze y María Sonia Medrano Altamirano solicitaron  se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 45 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, la misma que al ser rechazada por Auto de 11 de mayo de 2001,   es elevada en consulta ante este Tribunal, mereciendo el Auto Constitucional Nº 71/2001-CA de 28 de mayo de 2001 que aprueba el rechazo.