La cual es ordenada mediante Auto Constitucional Nº 250/2001 de 26 de julio de 2001, en el que se dispone la suspensión del cómputo del plazo.
Fecha: 30-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 18 a 19, presentado en 7 de julio de 2001, el recurrente expresa que dentro del proceso penal que le sigue Leovina Fernández por falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa, el Juez recurrido ordenó su detención preventiva en la cárcel pública en 29 de abril de 1992 y por auto de 10 de abril de 1996, le concedió libertad provisional bajo fianza juratoria en virtud a que no se había dictado sentencia de primera instancia dentro del plazo establecido por Ley.
Que fue condenado a cumplir tres años y un mes de reclusión a través de la sentencia correspondiente confirmada en todas las instancias, por lo que una vez devuelto el expediente al Juzgado del recurrido, éste dispuso se expida mandamiento de condena en su contra desconociendo el tiempo que estuvo recluido en la cárcel pública bajo detención preventiva; lapso que supera el tiempo de la condena.
Que el Juez recurrido está cometiendo un acto ilegal que amenaza restringir su derecho a la libertad porque el art. 73 del Código Penal señala que el tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad; asimismo, porque desde el 29 de abril de 1992, fecha en que se ordenó su detención preventiva, hasta el acta de la concesión de libertad provisional de 15 de abril de 1996, han transcurrido más de los tres años y un mes de la condena, sin que sea imputable a su persona que la parte civil no haya hecho registrar el mandamiento de detención.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 9 de julio de 2001 como consta en el acta de fs. 25, el recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda y aclaró que dentro del proceso penal que nos ocupa, existió orden de detención preventiva, siendo responsabilidad de la parte civil la ejecución del mismo y fue en esa virtud que se le concedió el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria, sin que se pueda desconocer que estuvo detenido por este proceso.
Por su parte, la autoridad recurrida informó que en el proceso penal seguido por Leovina Fernández Salazar, el recurrente prestó su declaración indagatoria el 29 de marzo de 1992, a cuya conclusión se ordenó su detención preventiva; que finalizado el sumario con el auto de procesamiento, el expediente fue remitido a su despacho para la tramitación del plenario, adjuntándose el mandamiento de detención formal que en su reverso consignaba que el imputado estaba recluido en el penal de San Sebastián; prestada su confesión se le concedió libertad provisional bajo fianza juratoria el 15 de abril de 1996, dictándose sentencia condenatoria en su contra. Que de las certificaciones expedidas por el Gobernador de la Cárcel se llega a establecer que el condenado se encontraba detenido en el penal de San Antonio a consecuencia de otro proceso penal seguido por María Aguilera y Aquilino Guarayo por el delito de estafa, siendo puesto en libertad por orden del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal el 28 de abril de 1996, de donde resulta que dentro del proceso que motiva el presente Recurso no estuvo detenido porque no se ejecutó el mandamiento, haciendo constar que el recurrente indujo a error al juzgador, quien le concedió libertad bajo fianza juratoria, empero, ese beneficio no tuvo ninguna eficacia jurídica porque el recurrente no se encontraba detenido dentro de este proceso, tal es así que obtuvo su libertad por orden del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por lo que existiendo sentencia condenatoria y no habiendo el condenado cumplido su pena, se dispuso se expida el mandamiento correspondiente. Por lo expuesto, pidió se declare Improcedente el Recurso.
Que ante el requerimiento del Magistrado Relator para que se instruya al Juez Quinto Instructor en lo Penal de Cochabamba, la remisión del acta de la declaración indagatoria del recurrente mediante Auto Constitucional Nº 288/2001 de 17 de agosto de 2001 por lo que hay una nueva suspensión del cómputo del plazo hasta la remisión de nueva documentación complementaria requerida.
CONSIDERANDO: Que ha quedado establecido que después de la declaración indagatoria del recurrente el Juez Sumariante no ordenó su detención preventiva y aunque posteriormente dispuso esa medida a través del Auto de 29 de marzo de 1992, no consta la expedición del Mandamiento correspondiente y menos su ejecución; por otra parte, tampoco el Juez demandado dio cumplimiento al Mandamiento de Detención Formal remitido por el Juez de la Instrucción, extremos que se encuentran debidamente acreditados por los informes del Juez, de los Gobernadores de los diferentes recintos carcelarios y por las piezas procesales adjuntas.
Que en ese entendido se ha constatado que el recurrente jamás fue remitido a ningún recinto carcelario en calidad de detenido dentro del proceso penal radicado en el Juzgado de la autoridad demandada, correspondiéndole cumplir la condena que le fue impuesta en la sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, todo de conformidad con el art. 91-5) del Código de Procedimiento Penal de 1972.