SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 70/01
Fecha: 30-Ago-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 70/01
Sucre, 30 de agosto de 2001
Expediente: 2001-02686-06-RII
Recurrentes: Domingo Loza Mújica y Marcelina Aguirre de Loza.
Materia : RECURSO INDIRECTO O INCIDENTAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS : El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado por Domingo Loza Mújica y Marcelina Aguirre de Loza contra las Resoluciones Supremas Nos. 191171 de 1 de agosto de 1979 y 197069 de 2 de junio de 1982, dictadas por el Presidente de la República; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I
Que en el memorial del Recurso de 21 de abril de 2001, los recurrentes aducen lo que a continuación se anota:
I.1 A través de la Resolución Suprema Nº 191171, Trinidad Murillo Cárdenas pretende, dentro del proceso judicial que ha iniciado, hacer cancelar las partidas de registro en Derechos Reales, afirmando que la nombrada Resolución anuló su similar número 162084 de 10 de marzo de 1972, en la que se origina el derecho propietario de los recurrentes.
I.2 La R.S. Nº 162084 de 10 de marzo de 1972 constituye el fallo final del proceso agrario seguido por varios comunarios, en el que se dispuso se les entreguen Títulos Ejecutoriales respecto de lotes de terreno ubicados en el ex - fundo Charapaqui, provincia Murillo del cantón Achocalla del Departamento de La Paz. Una vez que se les entregó el Título Ejecutorial respectivo, los esposos Bárbara Quispe de Mamani y Cayetano Mamani transfirieron 10 hectáreas a Carlos Murillo Arroyo, en 13 de junio de 1983, quien a su vez les transfirió -a los recurrentes- esa superficie mediante Escritura Pública de 8 de octubre de 1992, encontrándose debidamente registrado su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales, habiéndoseles ministrado posesión judicial en 24 de octubre de 1992.
I.3 No obstante que el proceso agrario que dio lugar a la dotación de tierras a favor de Cayetano Mamani y Bárbara Quispe de Mamani, se llevó de acuerdo a Ley, Aurelio Murillo, padre de Trinidad Murillo Cárdenas, realizó un trámite ilegal de nulidad de la Resolución Suprema Nº 162084, que concluyó con la dictación de la R.S. Nº 191171 de 1 de agosto de 1979, que fue impugnada por los comunarios originarios de Charapaqui, mereciendo la R.S. Nº 197069 “de julio de 1982” que declaró la plena vigencia de la Resolución impugnada.
I.4 Alegan que los comunarios Nicacio Cutili Mamani y Manuela Cutili plantearon demanda de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la R.S. Nº 191171, habiendo resuelto la Corte Suprema de Justicia por medio de los Autos Supremos de 15 de abril de 1994 y 20 de octubre de 1999, la inaplicabilidad solicitada, por cuanto el proceso agrario que dio lugar a la R.S. Nº 162084 de 10 de marzo de 1971 concluyó en todos sus grados y la presidencia de la República no tenía jurisdicción ni competencia para reabrir la causa agraria.
I.5 Expresan que las R.S. Nos. 191171 y 197069, ahora impugnadas, atentan contra la cosa juzgada e infringen los arts. 175 y 176 de la Constitución Política del Estado, ya que la R.S. Nº 162084 significó el acto final de un proceso agrario que no podía ser revisado posteriormente. Además -dicen- de acuerdo al art. 31 constitucional, el Presidente de la República no tenía atribución para revisar y modificar el fallo final y ejecutoriado, de un proceso agrario.
Sobre la base de lo expuesto, interponen Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra las Resoluciones Supremas Nos. 191171 de 1 de agosto de 1979 y 197069 de 2 de junio de 1982, dictadas por el Presidente de la República, pidiendo que, previas las formalidades de Ley, se remitan antecedentes al Tribunal Constitucional, para que éste las declare inconstitucionales, y “vigente la R.S. Nº 162084 de 10 de marzo de 1972, así como los Títulos Ejecutoriales” expedidos en virtud de ella.
CONSIDERANDO II
Que por escrito que sale de fs. 7 a 9, Trinidad Murillo Cárdenas responde al memorial del Recurso, argumentando lo siguiente:
II.1 Es legítima propietaria de varios terrenos ubicados en el ex - fundo Charapaqui de El Alto, con una extensión de 34 hectáreas, registrado legalmente en Derechos Reales, obtenidos por la transferencia que Aurelio Murillo Romay realizó en su favor.
II.2 En la demanda ordinaria ha pedido la cancelación total de partidas “por la nulidad declarada en la Resolución impugnada y por efecto retroactivo de la nulidad declarada” (sic), así como la nulidad de transferencia en razón de la inexistencia de requisitos legales, además de haber planteado acción negatoria y reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, de lo que se desprende -arguye- que al demandarse la inconstitucionalidad de las Resoluciones objetadas, no se afecta ni enerva sus acciones, porque dichas Resoluciones solamente son “parte pequeña de sus pruebas”.
II.3 Al haber adquirido su causante, Aurelio Murillo Romay, los terrenos de Charapaqui en 1942 y registrado su derecho en la Oficina de Derechos Reales el mismo año, esos predios no podían ser dispuestos por persona alguna, ni por la judicatura agraria, por lo que fue un error de “los Juzgados Agrarios” disponer los terrenos a través de la R.S. No. 162084 de 10 de marzo de 1972.
II.4 La judicatura agraria actuó en desconocimiento de la Ley No. 452 de 27 de diciembre de 1968 publicada en la “Gaceta Judicial” (sic) No. 436 de 21 de enero de 1969, que delimita e incluye a la ex - comunidad Charapaqui dentro del radio urbano de La Paz, consecuentemente, el Servicio Nacional de Reforma Agraria no tenía competencia para conocer ni fallar sobre dotación de tierras, porque la demanda de consolidación de tierras que dio origen a la R.S. No. 162084 en la que se apoyan los recurrentes, fue iniciada recién en 25 de octubre de 1969.
II.5 De tal forma, ante un reclamo justo de su causante, Aurelio Murillo Romay, se declaró la nulidad de la R.S. Nº 162089 de 20 de marzo de 1972, emitiéndose la R.S. No. 191171 que “es totalmente legal y constitucional, pues simplemente aplica el art. 31 de la Constitución Política del Estado”. La R.S. Nº 197069, también recurrida, fue emitida para rechazar la impugnación formulada contra aquélla y declarar su vigencia.
Por lo expuesto, solicita se rechace el Recurso interpuesto, por ser manifiestamente infundado, con costas, debiendo continuarse con la tramitación de la causa.
CONSIDERANDO III
Que el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de El Alto, por Auto de 12 de mayo del año en curso, saliente a fs. 10, rechaza el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, disponiendo su remisión al Tribunal Constitucional en grado de consulta, con los fundamentos siguientes:
a) “en el proceso civil ordinario que sigue Trinidad Murillo contra Domingo Loza Mújica y Marcelina Aguirre de Loza, en ningún momento se ha pronunciado resolución alguna basada en la Resolución Suprema Nº 191171 acusada de inconstitucional”.
b) “el proceso civil se halla en pleno trámite y la acción básicamente pide se aplique esa resolución para dejar sin efecto el derecho propietario de los esposos Loza; sin embargo, será el resultado del juicio mismo que dará lugar a una sentencia definitiva y justa” (sic).
CONSIDERANDO IV
IV.1 Que por Auto Constitucional Nº 174/2001-CA de 1 de junio de 2001 (fs. 12 y 13) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dispuso que el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial de El Alto, subsane la observación efectuada con relación a la falta de remisión de los antecedentes del proceso ordinario dentro del que se planteó el Recurso Incidental de Inconstitucionalidad. Dicho Auto fue cumplido al remitirse el Oficio No. 076/2000 de 11 de junio del presente año (fs. 37), al que la autoridad judicial requerida adjuntó la documental de fs. 17 a 36.
IV.2 Que por Auto Constitucional Nº 200/2001-CA de 20 de junio de 2001 (fs. 38 y 39), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, admite el Recurso Indirecto o Incidental interpuesto por Domingo Loza Mújica y Marcelina Aguirre de Loza.
CONSIDERANDO V
Que de la compulsa del expediente y de las normas aplicables al Recurso, se llega a estas conclusiones:
V.1 Luego del trámite agrario de inafectabilidad y consolidación de tierras comunarias seguido por Luis Quispe, Lucas Quispe, Gertrudis Chambi Vda. de Quispe y otros, se emitió la Resolución Suprema Nº 162084 de 10 de marzo de 1972 (fs. 20 y 21), por la que se resolvió aprobar el Auto de Vista dictado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que confirmó el fallo del Juez Agrario respectivo, cuya sentencia declaró probada la demanda e inafectables los terrenos de la comunidad, consolidando a favor de los campesinos las superficies consignadas en la lista anexa a esa Resolución.
V.2 Aurelio Murillo planteó a la Presidencia de la República la nulidad de la Resolución Suprema citada en el numeral precedente, mereciendo la Resolución Suprema Nº 191171 de 1 de agosto de 1979 (fs. 22) por la que se anuló la disposición objetada en mérito a que el trámite agrario del cual emergió, se procesó con posterioridad a la Ley de 27 de diciembre de 1968, que delimitó los predios objeto de litis como parte del radio urbano de La Paz, por lo que las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria, habrían “aprehendido conocimiento de la causa sin jurisdicción ni competencia”. La R.S. Nº 197069 de 2 de junio de 1982, declaró la plena vigencia de la R.S. Nº 191171.
V.3 Trinidad Murillo Cárdenas ha iniciado, en noviembre de 1999, proceso ordinario civil en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil-Comercial de El Alto, contra Domingo Loza y otros, demandando la nulidad de todas las transferencias realizadas sobre los terrenos ubicados en el ex -fundo Charapaqui, acción negatoria, reivindicatoria, y pago de daños y perjuicios (fs. 17 a 19). Marcelina Aguirre de Loza, co-demandada, reconvino la demanda principal (fs. 25 a 32), pues ambas partes alegan ser legítimas propietarias de los mismos terrenos; en ese sentido, la demandante en el proceso ordinario se ampara en la transferencia que le habría hecho Aurelio Murillo Romay y en la R.S. Nº 191171 de 1 de agosto de 1979; por su lado, la parte demandada esgrime como prueba del derecho propietario que arguye tener, la R.S. Nº 162084 de 10 de marzo de 1972.
CONSIDERANDO VI
La R.S. Nº 191171 de 1 de agosto de 1979 no constituye una disposición legal a ser aplicada en el proceso ordinario que da lugar al presente Recurso, sino que por el contrario, es una de las pruebas aportadas por la actora en el referido juicio. Consecuentemente, la decisión en el proceso ordinario de cancelación de partidas de inscripción en Derechos Reales, acción negatoria y reivindicatoria, a asumirse en la justicia ordinaria, no dependerá de las Resoluciones impugnadas -pues la R.S. Nº 197069 de 2 de junio de 1982, también impugnada, únicamente se limita a declarar la plena vigencia de su similar signada con el número 191171- sino de las pruebas y títulos de propiedad que las partes hagan valer, por lo que el Recurso que se analiza no tiene fundamento al tenor del art. 59 de la Ley Nº 1836.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, a través de sus Sentencias Nos. 051/2000 y 081/2000. Dejándose establecido que la demanda de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que no existe desde la vigencia de las acciones de inconstitucionalidad que prevén la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, no exigía el requisito que establece el mencionado art. 59 de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO VII
Que el Recurso de Inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado para ver si hay contradicción entre sus términos.
Que en el caso que se examina, por las características del proceso ordinario instaurado, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las R.S. Nos. 191171 y 197069, puesto que no depende de ellas la resolución a adoptarse en el proceso judicial que ha dado lugar al Recurso, por cuanto -se reitera- no se cumple con el requisito esencial del art. 59 de la Ley N° 1836, ya que dentro del proceso ordinario de hecho, se discute el derecho de propiedad emergente de trámites agrarios, resultando de ello que la resolución final del proceso está sujeta más bien al análisis y valoración que realice el juzgador de todos los antecedentes dados en el proceso de conocimiento, dentro del que se cuestiona el derecho de propiedad de cada una de las partes contendientes, no siendo por ello procedente en el presente caso, la vía indirecta o incidental de inconstitucionalidad.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-1ª de la Constitución Política del Estado y 62-1 de la Ley Nº 1836, DECLARA INFUNDADO el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado por Domingo Loza Mújica y Marcelina Aguirre de Loza.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO