SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 814/01-R
Fecha: 02-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su demanda de 19 junio de 2001, cursante de fs. 30 a 32 de obrados, manifiestan que como efecto de la nueva Ley de Municipalidades los activos y pasivos de las Oficinas Técnicas del Plan Regulador fueron traspasados conjuntamente los recursos humanos incluidos ellos a dominio del Gobierno Municipal, en cuya transición en 9 de febrero de 2001, todos fueron retirados de dicha entidad por causas político-sindicales, no obstante de gozar del fuero sindical en contravención a la Ley de 7 de febrero de 1997 y arts. 11 y 99 de la Ley General del Trabajo que establecen respectivamente que se mantienen los efectos y la validez del contrato de trabajo original después de la transferencia y garantiza la libre asociación e inamovilidad de los dirigentes sindicales mientras dure su mandato y no exista una demanda de desafuero sindical, como determinan el art. 242 del Código Procesal del Trabajo y el art. 159 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, interponen Amparo Constitucional contra los actos ilegales e indebidos cometidos por el Gobierno Municipal representado por el Alcalde, Jhonny Fernández, solicitando se ordene: a) su reincorporación(Ley de 7 de febrero de 1944); b) reconocimiento de su antigüedad (art. 6 D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949 y D.S. N° 17286 de 1980); c) pago de sus remuneraciones durante la cesantía incluyendo incrementos salariales y pago de aportes al Seguro Social, Administradoras de Pensiones; d) que los beneficios sociales recibidos por la transferencia sean a cuenta de la reliquidación final(art. 1º. D.S. de 18 de marzo de 1980).
CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la promulgación de la Ley N° 2028, las Oficinas Técnicas del Plan Regulador son transferidas a la Alcaldía Municipal cual consta a fs. 48-53 de obrados, en cuya estructura orgánica es disuelto el Plan Regulador lo que produce el despido de los trabajadores, hecho por el que el Gobierno Municipal y el Sindicato de Trabajadores elaboran un acta de entendimiento con la intervención del Director del Trabajo y Microempresa el que es suscrito en 13 de marzo de 2001 aceptando el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a Ley, antecedente procesal que cursa de fs. 54 a 59 del expediente.
Que transcurridos más de cuatro meses del pago de sus finiquitos los recurrentes invocando la condición de dirigentes sindicales y gozar del fuero sindical, interponen Amparo Constitucional contra el Alcalde Municipal a quien atribuyen el acto ilegal e indebido de su despido y solicitan que por la inmediatez del Recurso se dé protección a sus derechos traducido en la reincorporación a sus funciones.
Que de acuerdo con los antecedentes examinados se constata que los recurrentes suscribieron un convenio con el Gobierno Municipal de Santa Cruz, en 13 de marzo del presente año en el que aceptan el pago de sus finiquitos a raíz de los despidos, dando con ello su consentimiento a estas medidas, sin que hasta la fecha de plantearse el Recurso hubieran impugnado ese documento (fs. 40-41). Que luego de transcurridos cuatro meses de la suscripción del mismo, los recurrentes plantean Amparo Constitucional pidiendo su reincorporación al cargo original y que los beneficios sociales recibidos sean a cuenta de la reliquidación final, cuestiones que no corresponde resolver a este Tribunal en la vía del Amparo, pues atañen a la judicatura laboral, aparte de que el Recurso se lo ha planteado desvirtuando su carácter de inmediatez.
Que, los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y art. 94 de la Ley Nº 1836 establecen que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, preceptos que no son de aplicación en el caso de autos puesto que por la naturaleza de la controversia expuesta, se evidencia que los recurrentes no agotaron la vía laboral que es la adecuada para la solución de los conflictos que se suscitan en esa materia, siendo aplicable en consecuencia el art. 96-2) de la Ley N° 1836 que dispone la improcedencia del Recurso tratándose de actos consentidos libre y voluntariamente.