SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 815/01-R
Fecha: 02-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 10 de julio de 2001, cursante a fs. 4-5 de obrados, expresa que a instancias del Ministerio Público se sigue en contra de su representado y otros, proceso penal por el delito de asesinato en Villamontes, capital de la Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, lugar del que fue trasladado al Penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz donde cumple la detención preventiva ordenada por el Juez de la causa. Señala que en el transcurso del trámite su representado se benefició con la cesación de la detención preventiva en cuya sustitución se aplicó medidas cautelares de arraigo, presentación periódica al Juzgado de Yacuiba y fianza económica de Bs. 25.000.- cumplidas que fueron el 29 de junio del presente año la Jueza de Partido y Sentencia Segunda en suplencia legal emite en favor de su representado mandamiento de libertad provisional el que no es cumplido por el Gobernador del Penal de Chonchocoro quien pese a tener conocimiento de él desde el 4 de julio de 2001, se resiste a cumplir con la orden de libertad.
Refiere que su representado cumple con las medidas cautelares impuestas por lo que no existe pretexto ni asidero legal para que el Gobernador recurrido incumpla con la orden expedida por autoridad competente, hecho que vulnera el art. 6 incs. I), II) de la Constitución Política del Estado e incurre en la comisión del delito incurso en la sanción del art. 160 del Código Penal; circunstancia por la que interpone Hábeas Corpus contra la referida autoridad solicitando declare procedente el Recurso y se ordene la libertad en el día de su representado.
Que Ramón Rafael Rojas Asevedo representado del recurrente es juzgado por el delito de asesinato en Villamontes, Distrito Judicial de Tarija cuya detención preventiva la cumple en el Penal de San Pedro de Chonchocoro ciudad de La Paz; simultáneamente por el delito de lesiones en El Alto y finalmente el Auto Supremo N° 209/2000 que declara procedente su extradición requerida por la República Argentina. Ahora bien, dentro del proceso penal por asesinato la Jueza de Partido y de Sentencia Segundo de Villamontes en suplencia legal expide el mandamiento de libertad en 29 de junio de 2001 cursante a fs. 41 de obrados como medida cautelar de cesación a la detención preventiva. La misma autoridad judicial en 4 de junio del presente año cumple con lo que dispone el Auto Supremo pronunciado dentro de la extradición y emite mandamiento de detención preventiva cual consta a fs. 39 del expediente.
Que ambos mandamientos insertos en una misma Orden Instruida, disponen que el Gobernador del referido Penal cumpla lo que en ellos se ordena, situación ante la que el recurrido se niega a ejecutar el mandamiento de libertad que señala se otorgue ésta “siempre y cuando no estuviere detenido por otra causa”, la que existe como emergencia de la extradición solicitada por la República Argentina.
Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene por finalidad esencial preservar la libertad como derecho fundamental de las personas evitando cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad, precepto que no es aplicable en el caso de autos, por cuanto el Gobernador del Penal de San Pedro de Chonchocoro procedió correctamente sin incurrir en ningún acto ilegal que se repute de arbitrario habiéndose dirigido el presente Recurso en forma errónea contra él, ya que cumplió con su responsabilidad funcionaria limitándose únicamente a obedecer lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, que emitió el mandamiento de detención preventiva que origina el presente Recurso, como emergencia del trámite de extradición declarado Procedente por la Corte Suprema, no siendo competencia de este Tribunal y en el caso concreto considerar la legalidad o no del mismo. Al contrario como resultado del examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad recurrida se concluye que la privación de libertad acusada como ilegal, no le es atribuible por lo que el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.