SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 818/2001-R
Fecha: 02-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 27 de mayo de 2001, corriente de fs. 18 a 19 y vta. de obrados, manifiesta que los recurridos sin prueba alguna dieron curso a una denuncia sentada en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, pues a tiempo de dictar el requerimiento y el Auto Inicial de Instrucción, omitieron mencionar que el Amparo Constitucional presentado por la denunciante Eustaquia Huanca Colque, buscando su reincorporación como Concejal al Municipio de Patacamaya fue declarado improcedente por Resolución Nº 01/01SSA que fue aprobada por la Sentencia Constitucional Nº 194/01-R, como también que por Sentencia Constitucional Nº 113/01-R el Amparo presentado por Adolfo Tola Mamani fue declarado improcedente porque habían cesado los efectos del acto reclamado, por lo que es falso que exista el delito señalado y que sus representados lo hubiesen cometido, al contrario el nombrado Adolfo Tola continúa en ejercicio de sus funciones. Es decir que no se han demostrado los elementos constitutivos del tipo del delito denunciado; empero, los recurridos admitieron ilegalmente la denuncia y sin notificar a los representados libraron mandamientos de detención, vulnerando sus derechos previstos en el artículo 16-I y IV constitucional, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose que se anule el ilegal procedimiento.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 30 de mayo de 2001, corriente a fs. 20 de obrados e instalada la audiencia pública el 31 del mismo mes y año, en ausencia de la Jueza recurrida, cual consta de fs. 44 a 46 de obrados, el recurrente ratificó el tenor de su demanda y ampliándola manifestó que sus representados cumplieron fielmente lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales, pero la Jueza ignorando dicho cumplimiento ha puesto sus facultades jurisdiccionales al servicio de personas particulares violando los artículos 3-1) y 3) y 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el recurrido Fiscal informa que habiendo recibido por sorteo el expediente caratulado Eustaquia Huanca contra Diego Guarachi Nina y Gumercinda Quispe por desobediencia a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, luego de revisada la documentación con la facultada que le confiere la Ley del Ministerio Público hizo “el requerimiento por la improcedencia del mismo”.
Que, conforme se ha establecido en la jurisprudencia constitucional “... persecución ilegal o indebida, -es- la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella...”, presupuestos que en el caso presente no se evidencian, pues como se ha establecido la Jueza recurrida en lo que respecta a la representada, ordenó se la cite y luego ante su resistencia a presentarse a prestar su declaración ordenó se expida mandamiento de aprehensión conforme al artículo 91-2) del Código de Procedimiento Penal. Con relación al representado, no existe ningún indicio o elemento que demuestre que la Jueza expidió algún mandamiento en su contra.
Que, en cuanto al Fiscal recurrido, simplemente se ha limitado a cumplir con su función de dictar el requerimiento fiscal porque en su criterio la conducta de los representados se encontraba “incursa en las previsiones del artículo 179 bis” del Código Penal, actuación que no puede ser tachada como constitutiva de persecución o procesamiento ilegal o indebido, dado que se encuentra dentro del ordenamiento jurídico.
Que, con referencia a la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal imputado, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que tal argumento debe ser expuesto ante el Juez de la causa, así la Sentencia Constitucional Nº 486/01-R de 21 de mayo de 2001 establece: “Que, es potestad exclusiva del juzgador al que se le asigna una causa para su conocimiento, disponer el procesamiento o no de una persona, pues de modo alguno un Tribunal Constitucional puede proceder a compulsar la existencia o no de elementos constitutivos de un tipo penal, ya que ese análisis, a todas luces, constituye una cuestión de fondo que debe ser necesariamente examinada por el tribunal que tramita el proceso.”