SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 820/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 820/01-R

Fecha: 03-Ago-2001

1.

1.   En su demanda presentada el 01 de junio de 2001 de fs. 244 a 255 el recurrente afirma que en su condición de médico Traumatólogo y Director del Hospital Básico de Apoyo de Yacuiba, cargo obtenido mediante concurso de méritos y examen de competencia, fue destituido a consecuencia de un ilegal sumario administrativo interno, por lo que sustenta su Recurso en base a lo siguiente: a) en el mes de diciembre de 2000 se informó por los medios de comunicación de las declaraciones de Guillermo Prudencio Moreno, quien le atribuía malos manejos económicos dentro de la institución, denuncias y acusaciones que inclusive fueron vertidas por escrito y presentadas ante autoridades  como el Director del Distrito IV de Salud, Concejo Municipal y otras reparticiones departamentales y nacionales, demostrando inequívocamente el interés para ocupar el cargo que como Director del hospital él ejercía; b) fue notificado con un viciado auto de apertura de proceso, en el cual Guillermo Prudencio funge en calidad de presidente del Tribunal Sumariante asumiendo el papel de acusador y juzgador  violando su elemental derecho al debido proceso, a un juez imparcial; c) desde el Auto de Apertura del Proceso de 9 de enero de 2001 se transgrede la normatividad administrativa, regulada a través del Reglamento Interno de Personal con relación al D.S. 23318-A y normas específicas de la institución; d) conforme al art. 31 del Reglamento Interno del Servicio Departamental de Salud Tarija para poder asumir el cargo de sumariante se debe tener la condición de Jefe de Unidad y/o de Área, designado mediante sorteo dirigido por la Unidad Jurídica, el Dr. Prudencio es médico empleado, Luis Armando Villarroel, Vocal, tiene la condición de trabajador manual y no es funcionario de la División de Control de Recursos Humanos, Margoth García tenía la condición de Asesora Legal y no obstante de estar impedida legalmente se constituyó como Secretaria del Tribunal; e) la supuesta elección del Tribunal Sumariante y su designación  está respaldada por un supuesto libro de actas que fue confeccionado en forma secreta, discrecional e ilegal sin que hubiese dado apertura ante Notario de Fe Pública y estar numerado y debidamente foliado a efectos de garantizar la legalidad, transparencia y confiabilidad de los datos insertos en las referidas actas f) que el auto de apertura de proceso no cumple con los requisitos exigidos por ley, puesto que no se determina las faltas por las que se lo acusa; g) actos fraudulentos puesto que el referido Auto de Apertura de Proceso no fue firmado por el abogado ni el veedor (representante sindical o gremial), figurando sus firmas después de que lo notificaron con dicho Auto; h) ausencia de notificaciones con la resoluciones emitidas por los recurridos, figurando habérselo notificado mediante cédulas firmadas por testigos que no fueron identificados, lo que implica violación a su derecho a defensa; i) abuso de poder al haberle despedido de sus funciones como médico de planta, función sobre la cual en ningún momento  se inició proceso; j) el Tribunal de Apelación fue modificado y manipulado discrecionalmente en su constitución sin haberse realizado el trámite de la excusa en relación a la funcionaria Sonia Adriázola; k) nunca se le notificó con las modificaciones  de los componentes del Tribunal de Apelación.

El recurrente sostiene que en su tramitación se le ha suprimido y restringido sus derechos reconocidos por los arts. 6, 7 inc. d), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, razón por la que, al no haber otro recurso o medio legal solicita el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales  suprimidas, pidiendo se declare probada su demanda y se lo restituya en el cargo del que ilegalmente fue destituido.