SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 827/2001-R
Fecha: 03-Ago-2001
1)
Por su parte la autoridad recurrida reproduce su informe presentado por escrito en el cual alega: 1) Que el primer grupo de personas referidas como detenidas ilegalmente, guardan detención por orden de Jueces Cautelares y luego por haberse dictado el Auto de Apertura de Proceso por disposición de los Jueces de Sustancias Controladas de Cochabamba; 2) Que el artículo 97 invocado está derogado y en plena transición; 3) Que del segundo grupo sólo algunos continúan con fin investigativo, habiendo sido remitidos la mayoría al Juzgado de Sustancias Controladas por una parte, y por otra, existe Auto de detención preventiva por los jueces cautelares de Ivirgarzama y Villa Tunari; 4) Que existiendo causa en contra de los representados y estar a disposición de la autoridad jurisdiccional no se dan los presupuestos de la detención indebida acusada, pues ésta se da cuando una persona es detenida sin mandamiento expedido por autoridad competente o cuando la detención se prolonga por más de 24 horas sin que haya presentado la imputación penal, en este caso todos los del primer grupo fueron puestos en forma oportuna a la autoridad jurisdiccional y respecto al segundo se informó al Juez cautelar y 5) Que, el artículo 102 de la Ley Nº 1008 y el artículo 33 de su Reglamento, prevé un término de 48 horas por cada detenido.
1) Que, de las personas representadas y detenidas en “calidad de depósito judicial”, se evidencia que todas fueron puestas a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, a fin de que se dicte Auto de Apertura de Proceso y se les aplique las medidas jurisdiccionales de detención preventiva.