SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 827/2001-R
Fecha: 03-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 22 de junio de 2001, corriente de fs. 6 a 8 de obrados, manifiesta que sus representados en un primer grupo conformado por Teodosia Villarroel Loza, Ruseldo Saucedo Vaca, Javier Canaviri, Rosmery Herrera Angulo, Miguel Céspedes Alvarado, Valerio Condori Ramírez, Neyder Menacho Mena, Julia Rojas Flores, Alejandro Galindo Mérida, Luis Torres Cortez, Enrique López Chura, Margarita Rojas Vasquez, Elena Guzmán Pérez, José Nicolás Aponte Frías, José Baltasar Martínez, Jesús Vera López, Julián Calle Chica, Cecilia Torrico Cossio, Emeterio Mamani Torres, Marcial Torrez Flores, Benito Cruz López, Elsa Campero Camacho, José Luis Matorra Ortiz, Daniel Chambi Melendres, Alberto Condori Apaza, Amadeo Herrera Bascopé, Félix Vargas Inocente, Carlos Condori Mariscal, Ricardo Martínez Montero, Roberto Flores Paco, Carlos Alanes Jachata, Mario Calderón Serrudo, Silvia Casanova Javivi, Alberto Romero, Armando Motaro Galarza, Santos Oraquini Fernández, Filomeno Hidalgo Baldivieso, Juanito Vargas Guzmán, Anastasio Ibarra Ramos, Rosario Amador Condori, Benita Mamani Flores, Fausta Ramos Condori y Raúl Torrez Gómez, guardan detención en calidad de “depósito judicial” desde las fechas referidas en la relación nominal que acompaña sin que hasta la fecha hayan sido remitidos al Juzgado de Sustancias Controladas, pues sólo se han despachado sus expedientes vulnerándose el art. 97 de la L. Nº 1008, manteniéndoseles detenidos en “depósito Judicial”, lo cual es ilegal ya que dicha medida no se encuentra prevista en la legislación boliviana.
Que un segundo grupo compuesto por Wilfredo Yujra Mejía, Vicente Laime Fernández, Juan Morales Yucra, Sofia Gutiérrez Ramos, Ramiro Pinaya Delgado, Sergio Condori Lupati, Agustín Cuarta Yujra, Víctor Peña Mamani, Nelly Rivera Torrico, Faustino Mendieta Ovidio, Marina Rojas, Alfredo Zurita Chura, Juan Limbert Sánchez Rojas y Virgilio Toco Aricoma, fueron detenidas con “fines investigativos” en las fechas que se indican en la relación nominal de UMOPAR-Chimoré, con lo cual no se ha vulnerado el referido precepto sino también los artículos 10 y 11 constitucionales, 7.5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que los representados se encuentran detenidos indebidamente en contra de los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 22 de junio de 2001, corriente a fs. 9 de obrados, e instalada la audiencia pública el 25 del mismo mes y año, cual consta de fs. 17 a 20 de obrados, el recurrente reitera el tenor de su Recurso y lo amplía manifestando que no existe descargo alguno de que los representados hubieran sido puestos a disposición del Juez competente.
CONSIDERANDO: Que, el presente Recurso ha sido planteado con el alegato de que los recurridos han incurrido en detención indebida, violación al debido proceso y a la presunción de inocencia al no haber remitido a las personas representadas y detenidas en calidad de “depósito judicial” junto a los expedientes al Tribunal competente, por una parte, y por otra, porque las detenidas con “fines investigativos” no habían sido aún puestas a disposición del Juez al momento de ser presentada la demanda, en cuyo caso corresponde únicamente pronunciarse sobre tales extremos y dilucidar si los mismos son o no ciertos, a fin de resolver el Hábeas Corpus.
Que, los detenidos en calidad de “depósito judicial”, fueron puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente, dado que de la misma prueba adjunta por el recurrente y confirmada por la documentación adicional solicitada, se evidencia que existen los requerimientos correspondientes donde se solicita se dicte Auto de Apertura de Proceso Penal y se les apliquen las medidas jurisdiccionales, de lo cual se infiere que los representados siguen en las dependencias de las celdas de UMOPAR por decisión de los Tribunales de Sustancias Controladas, que ya están en conocimiento de la causa, por lo que no se puede hacer responsable de la detención a los recurridos, quienes simplemente están en la obligación de mantener detenidos a los representados hasta que el órgano jurisdiccional ordene lo que fuere de Ley, pues no están facultados para darles libertad, dado que dicha atribución sólo la tienen los jueces por disposición del artículo 228 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que, respecto a los representados y detenidos con “fines investigativos”, de la documentación adicional solicitada, se colige que al momento de ser interpuesto el Hábeas Corpus la mayoría ya habían sido puestos a disposición de los Jueces Instructores de Ivirgarzama y de Villa Tunari, a fin de que se les apliquen las medidas cautelares. Sin embargo, de dicho grupo existen algunos que no fueron remitidos ante el Juez competente, lo cual ha sido reconocido por los propios recurridos. Consecuentemente, en lo que a estos corresponde, su detención es indebida, dado que infringe los artículos 6-II y 9 de la Constitución y 226 del Código referido.