SENTENCIA Constitucional N° 829/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 829/01-r

Fecha: 07-Ago-2001

CONSIDERANDO:

1.   Que los  recurrentes en la demanda presentada el 21 de diciembre de 2000 (fs. 605-613), manifiestan que como consecuencia de haber descubierto una serie de delitos cometidos por Miguel Guzmán Montaño y Lilian Aramayo de Guzmán en su condición de socios de una sociedad creada con suplantación de personas y falsificación de escrituras públicas, la empresa a la que representan formalizó querella criminal contra los señalados por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, habiendo el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal conocido el proceso en suplencia legal del Juez Quinto de Instrucción, disponiendo la detención preventiva de Miguel Guzmán Montaño, medida que en apelación fue revocada por lo Vocales recurridos, llevándose a cabo una acelerada audiencia de calificación de fianza, donde se determinó una fianza personal hasta la suma de Bs13.000.

Continúan señalando que dentro del periodo de prueba ENDE acreditó en forma fehaciente la comisión de los delitos denunciados a través de informes periciales y certificaciones que acreditan que las Escrituras Públicas Nos 67/77 de 4 de octubre de 1977; 67/81 de 4 de septiembre de 1981, 1073 de 23 de noviembre de 1987, 1272/91 de 9 de agosto de 1991, 42/82 de 22 de abril de 1982 y otras eran falsas. Asimismo se demostró que la identidad de Guillermo Guzmán Zeballos era falsa al no corresponder a ninguna ficha de registro en el Departamento de Identificación de la Policía Nacional así como en los registros de la Corte Nacional Electoral donde no existe registro del nacimiento ni de la defunción del ciudadano Guillermo Guzmán Zeballos. Estos dos últimos extremos acreditados con las certificaciones correspondientes.

Refiere que los imputados plantearon cuestión previa de falta de tipicidad y prescripción; la Fiscal asignada al Juzgado requirió por la procedencia del petitorio y mediante Auto de 2 de agosto de 2000 el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dispuso la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción y el archivo de obrados, Auto que fue apelado por ENDE ante la Corte Superior de Justicia, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista de 1 de septiembre de 2000 pronunciado por los Vocales recurridos, confirmando el Auto apelado, pese a la existencia de abundante prueba e informes de laboratorio que acreditan que la documentación utilizada por los recurrentes era falsa y que la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica fue continua hasta 1994.

Realizan una crítica detallada del Auto Vista confirmatorio haciendo hincapié en los defectos de fondo y forma como el hecho de no haber considerado la prueba existente, la continuidad de la obligación, la continuidad de los delitos, la supuesta inexistencia de daños haciendo una relación doctrinal del mismo, la consideración de que la Jueza inferior realizó un incorrecto cómputo de la prescripción al haber tomado en cuenta la fecha de redacción y elaboración de las escrituras cuando en realidad debió tenerse en cuenta su fecha de presentación ante una autoridad pública. No se consideró la comisión de nuevos delitos que abren un nuevo cómputo para iniciar las acciones legales y cuya prescripción recién operaría el 13 de enero de 2001 entre otros.

Que constando violación del art. 120 y 168 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse investigado los delitos denunciados, se ha vulnerado los derechos constitucionales de la empresa a la que representan traduciéndose en una clara imposibilidad de acceder a gozar de un proceso justo conforme establece la Constitución Política del Estado, que les permita probar en juicio todos los delitos denunciados y sobre los cuales se tiene abundante documentación que acredita la comisión de los hechos denunciados. Por lo expuesto interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2000, y por tanto sin fundamento la cuestión previa planteada por Miguel Guzmán Montaño y Lilian Aramayo de Guzmán determinando la prosecución de la instrucción hasta su conclusión de acuerdo con lo establecido por el art. 120 del Código de Procedimiento Penal.

2.   A fojas 676 cursa el acta de audiencia pública realizada el 5 de junio del presente año, donde los abogados de la empresa recurrente ratificaron in extenso el memorial de demanda. Hicieron una serie de consideraciones de orden legal y doctrinal acompañando en calidad de prueba una fotocopia simple de la Sentencia Constitucional Nº 280/01-R. Concluyeron solicitando se declare procedente el Recurso.

Que en el caso de autos, los Vocales recurridos al haber dictado el Auto de Vista impugnado no han violado ninguna norma procesal, por el contrario, han actuado con plena facultad y competencia realizando una  valoración de las normas aplicables al caso concreto confirmando el Auto dictado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal que admite la cuestión previa de prescripción formulada por los imputados.

Que, si bien el Tribunal Constitucional puede ingresar a la revisión de procesos ejecutoriados cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido material de un derecho fundamental, esta situación no se da en el caso presente, pues la sustanciación del proceso ha observado las reglas del debido proceso donde los recurrentes han hecho uso amplio de su derecho a la defensa.

Que si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso.