SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 842/01-R
Fecha: 09-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de 27 de junio de 2001, cursante de fs. 32 a 34 de obrados, expresa que en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil se sustanció un proceso ejecutivo en su contra a instancias de Ida Olender Mejía en base a un documento privado de compra venta con pacto de rescate suscrito el 2 de abril de 1996, el cual en realidad encubre un préstamo de dinero con intereses usurarios que es una cuestión ordinaria por lo cual carece de idoneidad procesal para tramitarlo como proceso ejecutivo el que sólo es admitido cuando se cumplen los requisitos exigidos por los arts. 486, 487 y 41 del Código de Procedimiento Civil. Que al ser un contrato de compra y venta con pacto de rescate por su carácter bilateral es indispensable que el ejecutante además de cumplir con la obligación que le corresponde requiera en mora al deudor, lo que no ha ocurrido puesto que en el referido documento no se pactó mora automática en caso de incumplimiento de la deudora, careciendo el mismo de fuerza ejecutiva.
Que en la tramitación del proceso no se efectuaron las citaciones de acuerdo a ley y no obstante ello se pronunció sentencia, que habiendo sido apelada en irregular trámite el 15 de marzo del año en curso, fue confirmada por la Sala Civil Primera que no revisó las ilegales actuaciones del “a-quo” ni ejerció las facultades conferidas por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial para anular el proceso por violación de normas esenciales que rigen la admisión y tramitación de un juicio ejecutivo, por el contrario actuaron sin jurisdicción ni competencia y sin considerar que no existía merito jurídico para ser admitida la demanda, puesto que en el documento base de la ejecución no existe requerimiento de mora, esencial para la liquidez y exigibilidad de la obligación.
Refiere por otra parte, que las notificaciones son nulas por haberlas efectuado en el tablero judicial siendo así que debieron practicarlas en el domicilio procesal señalado por las partes, conforme al art. 21 de la Ley N° 1760 modificatorio del art. 231 del Código de Procedimiento Civil no constituyendo el domicilio de las partes la Secretaría del Juzgado o Tribunal como erróneamente lo ha interpretado la Corte de apelación, por lo cual se le ha privado de la publicidad procesal ocultándole actuaciones importantes como el sorteo, sin que hasta la fecha se le haya notificado con el decreto de radicatoria.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ejecutivo seguido contra la recurrente, el Juez de Partido Sexto en lo Civil pronuncia Resolución en 15 de abril de 1997, declarando probada la demanda cual consta a fs. 9, la que fue apelada y concedida por Auto de 30 de octubre del mismo año (fs. 22) proveyéndose los recaudos el 16 de diciembre de 1998, siendo remitido a la Corte Superior el 12 de septiembre de 2000 (fs. 23) radicándose en la Sala Civil Primera en 1 de febrero de 2001, notificándose con la misma el 5 de febrero del año en curso mediante cédula fijada en el tablero judicial de la Secretaría de Cámara (fs. 24). Que vencido el término previsto en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil conforme la nota de fs. 24 se declara autos para resolución notificándose a las partes en 14 de febrero pronunciando en 15 del mismo mes y año el Auto de Vista corriente a fs. 25 del expediente que confirma la sentencia, tramitación que es impugnada de irregular e ilegal motivando la interposición del presente Recurso, solicitando su nulidad por considerar que el documento base de la ejecución carece de fuerza ejecutiva
Que el Amparo Constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado como Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que en el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad de obrados del proceso ejecutivo o en su caso se declare improbada la demanda, por carecer de fuerza ejecutiva el documento que lo originó; sin tener presente que existe sentencia ejecutoriada dictada por autoridades competentes dentro de un proceso legal en el cual debió oportunamente hacer valer sus derechos. Al haber apelado de la sentencia de primera instancia como parte interesada, debió acudir a estrados judiciales para interiorizarse de su recurso interpuesto instancia ante la cual ni se apersonó y cuya resolución al serle desfavorable recién la impulsa a tratar de enmendar mediante la vía del Amparo que no es la adecuada. Con relación a las nulidades de las notificaciones efectuadas en el tablero judicial, el art. 14 de la citada Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar establece la obligatoriedad de asistencia de las partes para notificarse en la secretaría del Juzgado o Tribunal; no obstante ello la recurrente pudo suscitar incidente de nulidad de notificación y luego de agotados los recursos que le confiere la Ley debió en su caso hacer uso del Amparo Constitucional que no puede ser utilizado en sustitución de los medios e instancias ordinarias que la Ley franquea a las partes para dilucidar derechos controvertidos.