SENTENCIA Constitucional N° 849/01-r
Fecha: 13-Ago-2001
CONSIDERANDO:
1. Que en su demanda presentada el 20 de junio del año en curso (fs. 38-40), los recurrentes manifiestan que el 2 de octubre de 2000 ante el Juzgado de Partido de Caranavi interpusieron una demanda de usucapión contra Rolando Pardo, respecto a los terrenos ubicados entre las calles 8 y 9 aledañas a la Av. Circunvalación de la zona de Prolongación Yara, con una extensión de 2.893.25 m2, demanda que se hizo extensiva al lote Nº 5 de la manzana Nº 28 de la misma zona, la que se tramitó en rebeldía del demandado, sin que persona alguna se hubiera opuesto a su pretensión concluyendo con la Resolución Nº 10/2001 que declaró probada la demanda, por lo que a partir de ahí son legítimos propietarios de dichos predios.
Continúan señalando que el Concejo Municipal, mediante Ordenanza Municipal Nº 014/2001 declaró en forma ilegal de necesidad y utilidad pública los lotes Nos. 2 al 7, que son precisamente aquellos sobre los que tramitaron la usucapión, por lo que interpusieron un anterior Recurso de Amparo contra el Concejo Municipal y otros, que fue declarado improcedente al considerar que no era la vía indicada, lo que de ninguna manera legitimó o convalidó la referida Ordenanza. Sin embargo, este fallo fue erróneamente interpretado por los Concejales y dirigentes vecinales, ya que éstos instigaron y organizaron una turba de personas que el 1 de junio de este año desconocieron su derecho de propiedad y con violencia ingresaron al inmueble mencionado, obligándoles a abandonar el mismo. Encontrándose desde esa fecha los co-recurridos Félix Mamani y José Chapi en el interior del inmueble, sin ningún título ni derecho, e incluso invitaron a las autoridades a la inauguración de una escuela que funciona en ese predio.
Que esos actos vandálicos atropellan y desconocen la propiedad ajena, así como los derechos reconocidos por Ley, existiendo pretensión de apropiarse de los mismos. Por lo que interponen el presente Recurso al no existir otra alternativa legal ágil y efectiva que proteja y restablezca sus derechos y garantías constitucionales, pidiendo se declare procedente y se ordene que los recurridos desocupen el inmueble en cuestión.
2. De fojas 49 a 53 vta. cursa el acta de audiencia pública realizada el 21 de junio del presente año, donde el abogado de los recurrentes reiteró los términos de la demanda añadiendo que los demandados una vez que ingresaron al inmueble con violencia, realizaron actos de innovación y modificación al mover ladrillos de una pared y un portón, utilizando leñas y otros objetos como si fueran de su propiedad.
A su turno, los recurridos a través de su abogado se limitaron a señalar que el Recurso de Amparo puede ser interpuesto siempre que no exista otro medio o Recurso para hacer valer sus derechos. Que existiendo una sentencia de usucapión los recurrentes tienen la vía para hacer valer sus derechos, no siendo el Amparo sustitutivo de los mismos.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.
Que de la prueba documental que cursa en obrados se tiene evidencia que los recurrentes han seguido un proceso de usucapión donde se dictó sentencia declarando probada la demanda, la que aún no se encuentra ejecutoriada, por lo que los recurrentes no pueden alegar la violación del derecho propietario sino del derecho a la vivienda, por lo que aplicando el principio de favorabilidad este Tribunal analiza el fondo del presente Recurso.