SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 854/01-R
Fecha: 14-Ago-2001
2.
2. A fs. 152 a 153 cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de junio de 2001, en la que el recurrente reitera el tenor de su demanda. Por su parte las autoridades recurridas prestan informe, el mismo que cursa a fs. 140 a 144 y por el cual se expresa: a) que el 24 de diciembre de 1988 Elena Lowental en representación de Plácido Molina Barbery, planteó demanda de inaplicabilidad de la R.S. Nº 152765 de 30 de abril de 1970, por inconstitucional, al considerar que existía superposición ilegal en la dotación agraria “Villa Ruth” con la propiedad “La Colorada”, cuyo título es de 14 de mayo de 1960, dirigiéndola contra el entonces Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; b) que tramitada legalmente la demanda conforme al art. 756 del Código de Procedimiento Civil se dictó el Auto Supremo Nº 3 de 28 de agosto de 1991, declarando probada la demanda, estableciendo la preferente aplicación de la R.S. Nº 93340 de 14 de mayo de 1960, por ser anterior a la R.S. 152765 de 30 de abril de 1970, con base y fundamento en el art. 175 de la Constitución Política del Estado, notificándose legalmente a las partes; c) que en ejecución de sentencia la demandante solicitó provisión ejecutoria para que se proceda a la inscripción del Auto Supremo en el Registro de Derechos Reales de Santa Cruz, con referencia a la Partida Nº 129 de fs. 227 de 8 de junio de 1971 relativa al fundo “Villa Ruth” y la cancelación de la misma, en relación a los derechos de Plácido Molina Barbery sobre el fundo “La Colorada” por superposición de 10 Has. y 7.225 m2, por lo que se dictó la providencia de 11 de febrero de 1992, con el tenor “como se pide”; d) que transcurridos varios años, el nuevo propietario del fundo “La Colorada”, pide la intervención del Supremo Tribunal para que mediante medidas de ejecución haga cumplir la Sentencia de 28 de agosto de 1991 y por su parte los recurrentes en representación de los propietarios de “Villa Ruth”, sin haber sido parte en el proceso, piden se deje sin efecto la providencia “Como se pide”, con el argumento que la misma estaría modificando la Sentencia ejecutoriada; e) que ante tales solicitudes, la Sala Plena pronunció los autos reiterando que al haberse librado la provisión ejecutoria el 22 de mayo de 1992, concluyó su competencia, no correspondiendo reabrir la causa, declarando no haber lugar a considerarse el memorial; f) que todo lo expuesto demuestra que la demanda de inconstitucionalidad fue tramitada en sujeción a la Ley, sin vulnerar ningún derecho o garantía fundamental, tampoco el art. 175 de la C.P.E., al contrario dicha disposición ha servido de base y fundamento para que el Tribunal Supremo dé preferente aplicación a la R.S. Nº 93340 de 14 de mayo de 1960, pretendiendo los recurrentes desconocer un Auto Supremo que tiene calidad de cosa juzgada, conforme a los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto inimpugnables e irrevisables; g) que el Amparo Constitucional se caracteriza por su inmediatez, por lo que se debe incoar oportunamente, tan pronto surja la afectación, lo que no ocurre en el caso presente, habida cuenta que el Auto de Vista impugnado es de 28 de agosto de 1991 y la providencia de 11 de febrero de 1992. Solicitan se declare improcedente el Recurso.
2. Que por Resolución Suprema Nº 152765 de 30 de abril de 1970 se aprueba el Auto de Vista dictado por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria, que aprueba la Sentencia dentro del proceso de dotación de los predios denominados “Villa Ruth” seguido por Mario Gil Reyes (fs. 15 Vta. a 16).