SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 858/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 858/01-R

Fecha: 14-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 7 a 8, presentado en 11 de junio de 2001, el recurrente expresa que por Resolución Municipal N° 002/2000 de 6 de febrero de 2000 fue designado como Alcalde Municipal de Copacabana, habiendo desarrollado sus actividades con normalidad hasta que de forma arbitraria, el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal N° 12/2001 en cuyo artículo Unico le destituye de su cargo por supuestos actos de corrupción en el manejo administrativo económico financiero, en aplicación del art. 29 de la Ley N° 1178.

Que la citada Resolución Municipal es ilegal por cuanto en su parte considerativa cita el art. 127-a) de la Ley N° 1178 cuando ésta sólo contiene 55 artículos; por otra parte, hace referencia a instrucciones de la Contraloría General de la República que no han sido cumplidas, ya que la Comisión de Etica debió instaurar el proceso interno conforme a los arts. 35 y 36 de la Ley N° 2028 y no como ocurrió, según los arts. 30 y 40 del D.S. N° 23214 que tratan de las atribuciones de la Contraloría General de la República. Menciona las conclusiones del Informe Resolutivo N° 001/2001 de la Comisión de Etica que determina responsabilidad administrativa, civil y penal, siendo que los actos de esa Comisión son nulos porque no estuvo conformada de acuerdo al art. 35-V de la Ley N° 2028. Indica que se le iniciaron acciones penales con citas erradas de artículos de la Ley N° 2028 y finalmente, respalda su destitución en el art. 29 de la Ley N° 1178, cuando ese artículo se refiere a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos que debe sustanciarse de acuerdo al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, de la que están excluidos Alcaldes y Concejales, siendo de aplicación el art. 174 de la Ley N° 2028.

Que por lo anotado, la Resolución Municipal N° 12/2001 suprime su derecho a ejercer el cargo para el que fue elegido, por lo que pide se declare Procedente el Recurso y se disponga el restablecimiento de su ejercicio como Alcalde Municipal de Copacabana, debiendo instruirse a los recurridos la abrogación de la Resolución Municipal N° 12/2001 y que dejen sin efecto la Resolución Municipal N° 13/2001, sea con condenación de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 21 de junio de 2001, a la que no concurrieron las co-demandadas  Alicia Meave de Monje y María Paz de Paz, cual consta del acta de fs. 22 a 27, el recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda y la amplió indicando que hizo notar las irregularidades practicadas en la administración y en la Comisión de Etica al no estarse siguiendo en su proceso el procedimiento señalado por el art. 174 de la Ley N° 2028. Que no debió ser destituido de su cargo ya que el art. 36 de la citada Ley no prevé esta sanción y tampoco se encuentra dentro de las causales señaladas por el art. 37-3) del mismo cuerpo legal. Que la responsabilidad civil sólo puede declararla la Contraloría o el Juez competente, lo que no sucede en su caso por lo que es una anomalía de la Resolución Municipal N° 12/2001. Que le notificaron señalando que el proceso interno está concluido, dándole el término de 10 días sin saber el objeto de ese plazo.

Por su parte, el Concejal recurrido Gumercindo Paye a través de sus abogados informó que en los Informes de la Contraloría determinaron la aplicación de la Ley N° 1178 y a eso se ha sujetado el Concejo al iniciar el proceso interno contra el recurrente, quien ha sido notificado legalmente con el auto de procesamiento administrativo así como con el plazo para que presente sus descargos, para luego pronunciar la resolución fundamentada conforme al art. 29 de la Ley N° 1178.  Que en el caso presente, la Contraloría envió una carta específica para que se aplique el D.S. 23318-A; asimismo, la sanción está fundamentada en las pruebas y notas de comunicación al haberse establecido entre otras cosas que el recurrente cometió malversación al haber utilizado dinero del Estado sin que exista una partida presupuestaria aprobada, ni un Plan Operativo Anual de su gestión que debió presentar hasta diciembre del pasado año. Que el recurrente no apeló la resolución del Concejo conforme prevé el art. 22-V del D.S. 23318 y tampoco utilizó el recurso directo de nulidad ó la reconsideración. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del Recurso.

CONSIDERANDO: Que en la especie, el sumario interno instaurado contra el recurrente fue iniciado sobre la base de la Ley N° 1178 y sus Decretos Reglamentarios Nos. 23215 y 23318-A, pese a que la recomendación de la Contraloría consistía en que el Concejo demandado inicie el proceso respectivo de acuerdo a lo determinado por el art. 174 de la Ley N° 2028; disposición que ordena que cuando la responsabilidad administrativa involucre al Alcalde o Concejales, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de esa Ley. Que de igual manera, la destitución impuesta al recurrente ante la existencia de indicios de responsabilidad administrativa y penal en su contra, mediante la Resolución Municipal N° 12/2001 de 8 de junio de 2001, fue en aplicación del art. 29 de la Ley N° 1178, norma que tampoco es aplicable al caso.

Que por otra parte, la sanción de destitución no está contemplada en el art. 36 de la Ley N° 2028, la que sólo reconoce la suspensión temporal del ejercicio del mandato al existir auto de procesamiento ejecutoriado y la suspensión definitiva en caso de sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, extremos que no se dan en el caso del recurrente.