SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 863/01-R
Fecha: 14-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 2 de junio de 2001, corriente de fs. 74 a 76 y vta. de obrados, el recurrente expresa que el 13 de junio de 2000, fue elegido Consejero Departamental de acuerdo a la Ley de Descentralización Administrativa, por el Consejo representado por el recurrido, quien en reunión de 22 de junio de 2001 procedió en forma ilegal a elegir a Juan Carlos Gutiérrez como Consejero Departamental en su reemplazo ignorando la referida Ley y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24997, como también el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Departamental de Santa Cruz. Aduce que si bien el 6 de marzo de 2001 públicamente y ante un diario local manifestó que renunciaría, nunca presentó su renuncia, pero en los primeros días de mayo del presente año, se enteró que el recurrido en su calidad de Presidente del Consejo Provincial de Participación Popular por oficio de 6 de junio invitó a los Concejales Municipales para el 22 de junio para la Reunión de la Gestión 2001, en cuyo temario se estableció la elección del Consejero Departamental de la Provincia y como el único Consejero es su persona averiguó y quedó sorprendido cuando le indicaron que él había presentado su renuncia al Prefecto, por lo que mediante oficio solicitó se le otorgue fotocopia legalizada de la inexistente renuncia.
Señala que al estar todas esas acciones basadas en un documento que le sustrajeron, no causa ningún efecto jurídico al haberse ignorado el cumplimiento de los artículos 5, 6, 7-a), 14, 16, 8-a), 32, 35, 228 y 299 de la Constitución, pues de acuerdo al artículo 12-IV de la Ley Nº 1654 sólo se puede revocar la designación de los Consejeros Departamentales por dos tercios de votos por causales establecidas mediante Reglamento, previo proceso administrativo por un lado y por otro no se evidencia haberse procedido conforme al artículo 10 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Departamental de Santa Cruz, pues con documentación acredita que la renuncia fue entregada en la Secretaría de la Prefectura por un mensajero y que no existe ninguna documentación en las actas del Consejo sobre alguna renuncia de su persona, razones por las que se considera amenazado y restringido su derecho de ciudadanía y de ejercer su función pública como Consejero electo, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se determine nula la Reunión impugnada y por consiguiente la elección de Juan Carlos Gutiérrez como Consejero Departamental.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 2 de julio 2001, corriente a fs. 77 de obrados, e instalada la audiencia pública el 5 del mismo mes y año, cual consta de fs. 92 a 99 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica y amplía los fundamentos de su demanda manifestando que es cierto que firmó su carta de renuncia, pero la misma fue sustraída de su documentación, tanto es así que no fue presentada a la persona competente para recibirla y además no fue entregada personalmente. Alega que lo menos que se pudo hacer es haberlo citado para que ejerza su defensa y no proceder a elegir otro Consejero.
Que, de dicho precepto se colige de manera clara que para obtener la protección que otorga el Amparo, se debe recurrir a la persona que ha lesionado el derecho que indiscutiblemente debe ser también quien tenga autoridad para hacerlo. En efecto, y conforme a la disposición constitucional, así está interpretado por este Tribunal que en la Sentencia Constitucional Nº 325/01-R de 16 de abril de 2001 estableció: “Que, para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”.
“Que, dicho requisito esencial, en el caso de autos, no se ha presentado, pues no se evidencia ningún acto que deje constancia de la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente por parte de la autoridad recurrida, ya que ésta como Rector de la Universidad .... simplemente se ha limitado a convocar a los nuevos dirigentes acreditados por los estudiantes, extremo que no puede impugnarse de ilegal, pues quienes han elegido a los nuevos dirigentes son los estudiantes y no el Rector ... de lo que se concluye que la referida autoridad no puede responder por las supuestas violaciones de los derechos fundamentales del recurrente por carecer de legitimación pasiva.”
Que, asimismo con la misma uniformidad de criterio en la Sentencia Constitucional Nº 410/01-R de 8 de mayo de 2001 se dijo: “Que el SENASAG no depende del Ministro de Agricultura, sino del Viceministro de Agricultura y Ganadería; en consecuencia, el Ministro recurrido carece de legitimación pasiva para ser demandado en el presente Recurso, porque no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.”