SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 869/01-R
Fecha: 20-Ago-2001
Considerando:
1. En su demanda presentada el 3 de julio del año en curso (fs. 21-24), la recurrente manifiesta que antes de la vigencia de la Ley Nº 1970 se le concedió el beneficio de libertad provisional, bajo fianza de Bs. 50.000, suma modificada en apelación a Bs. 100.000, por el Juez Quinto de Partido en lo Penal. Posteriormente con la aplicación anticipada de las medidas cautelares, por Auto de 5 de junio de 2000 se dispuso la cesación de la detención preventiva aplicándose las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 de la Ley Nº 1970, Resolución que apelada ante la Corte Superior fue resuelta por Auto de Vista de 17 de julio de 2000, pronunciado por la Sala Penal Primera, que revoca parcialmente el Auto apelado y mantiene la fianza de Bs. 100.000, confirmando las demás medidas cautelares.
Afirma que la referida Resolución vulnera su derecho a la libertad, toda vez que la esencia de la fianza económica según el nuevo Código de Procedimiento Penal es asegurar la presencia del imputado en juicio y evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad, conforme lo determina el art. 221 de la citada disposición legal. Además de que el delito por el que se la juzga es de acción privada y, por lo tanto en aplicación de lo dispuesto por el art. 232 con relación al art. 240 de la Ley Nº 1970, no procede la detención preventiva.
Por lo expuesto, la Sala Penal Primera en flagrante inobservancia de la Ley Nº 1970 vulneró su derecho a la libertad además de haber librado en su contra un mandamiento de aprehensión con el que se encuentra ilegalmente perseguida. Por lo que interpone el presente recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene el restablecimiento de su derecho y garantías vulnerados.
2. De fs. 44 a 47 cursa el acta de audiencia pública realizada el 6 de julio del año en curso, actuado al que no concurrieron los Vocales recurridos habiendo enviado su informe escrito. Por lo que el presidente del Tribunal dispuso la prosecución de la audiencia concediéndose la palabra al abogado de la recurrente, quien reiteró los términos de su demanda.
2) Que dentro del referido proceso el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal otorgó el beneficio de libertad provisional a favor de la recurrente calificándole una fianza económica de Bs. 50.000, calificación de fianza apelada por el querellante y que fue resuelta por Auto de 19 de abril de 2000, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Penal, quien modificó el monto de la fianza en la suma de Bs. 100.000 (fs. 27;28).
3) Que por Auto de 5 de junio de 2000, pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal se dispone la cesación de la detención preventiva de la recurrente y se le imponen las siguientes medidas cautelares: 1) Presentación periódica todos los días sábados a hrs. 10:30; 2) Prohibición de salir del Departamento de Santa Cruz así como del país sin autorización, disponiendo al efecto se oficie a la oficina de Migración; 3) Fianza personal de 2 garantes con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, Resolución que fue apelada por el querellante (fs. 29).
4) Que en apelación se dicta el Auto de Vista de 17 de julio de 2000, dictado por los Vocales demandados que revocó parcialmente el Auto apelado “en lo que respecta a la modificación de la fianza, manteniendo la fianza calificada en el acta de fs. 279 y vta” (Bs. 100.000) y confirma las demás medidas cautelares dispuestas por el inferior (fs. 33).
Considerando: Que por mandato del art. 250 de la Ley Nº 1970, las medidas cautelares son revocables o modificables aún de oficio, lo que significa que las mismas no causan estado, por lo que la recurrente puede solicitar al Juez Cautelar o al Juez de la causa en cualquier momento y las veces que estime conveniente, la revisión o revocación de las medidas cautelares adoptadas por los Vocales demandados.