SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 875/01-R
Fecha: 21-Ago-2001
a)
El Fiscal recurrido informa lo que sigue: a) Tomás Arturo Plaza Gutiérrez, de nacionalidad chilena, en 28 de marzo de este año transportó mercancía por un valor de $US. 91.000.- cuyo destino era Guayaramerín, pero no llegó a esa localidad, reportándose como tránsito no arribado, sin embargo, luego de descargar “clandestinamente” la mercancía, retornó a Chile con su camión vacío, contando con documentación que establece que supuestamente habría llegado a destino; b) por ese hecho fue capturado el 5 de junio, al estar transportando en el mismo camión otra mercancía, “o sea que es capturado por el COA cuando estaba cometiendo un delito flagrante”; c) el mismo día se informó al Fiscal sobre la detención, y dentro de las 24 horas se comunicó al Juez de Sentencia en materia aduanera la captura del recurrente; d) por la complejidad del asunto, pues están implicados funcionarios de la Aduana de Guayaramerín, se obtuvo una autorización judicial para investigar por 10 días más de los señalados por Ley, a cuya conclusión se presentó el informe respectivo en 20 de junio de 2001; e) en ese ínterin el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva del imputado; f) durante la vacación judicial, el imputado consiguió que el Tribunal de Sustancias Controladas, le devolviera la mercancía decomisada; g) como el Tribunal de Sentencia en materia aduanera no está constituido, el caso lo conoció uno de sus miembros, que es el Juez recurrido. Pide se declare improcedente el Recurso.
A su turno, el Juez recurrido, en su informe escrito de fs. 57 y 58, aduce lo que sigue: a) realizó la audiencia de medidas cautelares en la etapa de la investigación que se abrió contra el recurrente, en ese mérito ejerció actos preparatorios y de control de investigaciones “como corresponde a cualquier Juez unipersonal o colegiado”; b) el Tribunal de Sentencia al que pertenece aún no está colegiado, porque el cargo de uno de los Jueces Técnicos se encuentra en acefalía, esperándose la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Judicial; c) su competencia y jurisdicción es plena, de acuerdo al art. 42-3) del Código de Procedimiento Penal, habiendo dispuesto la detención preventiva del recurrente, decisión que, apelada, fue confirmada por la Corte Superior. Alega que el Hábeas Corpus no es supletorio de los recursos ordinarios que franquea la Ley y pide sea declarado improcedente.