SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 875/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 875/01-R

Fecha: 21-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el art. 9.I de la Constitución Política del Estado establece que  nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

El artículo 204 de la Ley General de Aduanas  No. 1990,  dispone que: “En el caso de delito aduanero flagrante, la administración aduanera podrá ejecutar las medidas cautelares de carácter personal, con el auxilio de la fuerza pública. Cuando en la etapa de la investigación existan elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados y si las medidas cautelares que se  adopten no garantizaran la presencia de éstos en la investigación o juicio penal aduanero, el Ministerio Público o la Administración Aduanera solicitarán al Tribunal Aduanero de Sentencia que, mediante resolución, autorice proceder a la detención preventiva del o los imputados...”

Por su parte, el art. 230 de la Ley Nº 1970, cuyos preceptos  son plenamente aplicables en materia penal aduanera de acuerdo a lo declarado por este Tribunal en sus Sentencias Nos. 733/00-R,  738/00-R, 750/00-R entre otras, establece que se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.

De los preceptos anotados se infiere que la Administración  Aduanera tiene la potestad de  aprehender a  quienes resulten  presuntamente implicados en un  hecho ilícito, siempre y  cuando exista flagrancia, caso contrario, deberá contarse con una autorización del Tribunal Aduanero de Sentencia para proceder a la detención pertinente. En la especie, no existió flagrancia en la detención del recurrente, pues  la misma tiene su origen en la investigación abierta en virtud de un “tránsito aduanero no arribado” de marzo del año en curso, por lo que su aprehensión,  efectuada directamente por funcionarios del C.O.A., es ilegal.

Empero, dicha ilegalidad no es atribuible al Fiscal ni al Juez recurrido, que  no  tuvieron participación alguna en ese acto, por lo que el Recurso no puede ser procedente contra ellos, que  asumieron conocimiento del asunto luego de  realizada la detención, cumpliendo por su parte,  lo dispuesto por los arts.  226, 233 y 236 de la Ley Nº 1970 en cuanto a la  remisión del detenido y los antecedentes ante el Juez Cautelar, quien dispuso la detención preventiva del imputado conforme a Ley.

CONSIDERANDO:  Que si bien el art. 189 de la Ley General de Aduanas crea   la jurisdicción penal aduanera, siendo uno de sus órganos los Tribunales Aduaneros de Sentencia, el art.  264 de la misma Ley establece que la competencia de dichos Tribunales, en tanto sean designados por el Consejo de la Judicatura, será ejercida por los Jueces de Partido en lo Penal designados conforme a la Ley de Organización Judicial vigente. De tal forma, la actuación del Juez recurrido se enmarca al ordenamiento jurídico, no siendo evidentes las ilegalidades que acusa el actor,  ya que aún no han sido constituidos los Tribunales Aduaneros de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que lo concerniente a la  Resolución Nº 001/2001 de 6 de junio de 2001, saliente a fs. 10, que el recurrente acusa de haber “desaparecido” del expediente original,  deberá ser objeto de investigación en la instancia establecida por Ley, no correspondiendo al Hábeas Corpus ingresar a dilucidar su origen y supuesto extravío, en razón de que este Recurso Constitucional  está reservado para  el resguardo de la libertad de locomoción de las personas, como derecho fundamental.