SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 877/01-R
Fecha: 20-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 18 de julio de 2001, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, expresa que a instancias del Ministerio Público se le sigue un proceso penal por el delito de homicidio por emoción violenta, causa que se encuentra radicada en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal. Que abierta la instrucción dentro de la que debe presentar pruebas que demuestren su inocencia y las verdaderas circunstancias del fallecimiento de Federico Csapeck, la Fiscal Nildy Aguado requiere por la ampliación del sumario contra otras personas y por diferentes delitos, por lo cual el Juez de la causa pronuncia la Resolución Nº 083/001 de 30 de abril ordenando la remisión de obrados originales a la Policía Técnica Judicial de la zona sur, para la ampliación de las diligencias sin señalar un plazo determinado para su conclusión, cediendo sus facultades al Ministerio Público para que actúe como Director de la Instrucción, lo que no está permitido por Ley porque con ello hace que se dirijan las investigaciones en forma arbitraria e ilegal.
Refiere que conforme al art. 170 del Código de Procedimiento Penal derogado, las partes ejercen el derecho a la defensa ante la autoridad jurisdiccional en la instrucción y no ante las autoridades policiales o del Ministerio Público durante las Diligencias de Policía Judicial las que si fueren defectuosas, erróneas, incompletas o irregulares pueden ser ratificadas ante el Juez como prevé el art. 174 del mismo cuerpo de leyes, precepto obviado por el recurrido. Señala que todos estos actos procesales deben cumplirse o ampliarse sin detener el procedimiento y menos en la etapa de presentación de pruebas de descargo, por lo que con la remisión de los originales a la Policía Técnica Judicial, el Juez al suspender en los hechos el sumario ha vulnerado el procedimiento establecido en las leyes, sometiéndolo a un procesamiento indebido que le impide ejercer su derecho a la defensa, al haber transcurrido tres meses desde el último actuado judicial sin que a la fecha se hayan concluido las diligencias ampliatorias, convirtiéndolo en víctima de la retardación de justicia y más aún cediendo sus facultades a la Fiscal quien es la que tiene potestad sobre el sumario.
Que dentro de la acción penal seguida a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por el delito de homicidio por emoción violenta de Federico Csapeck, en abril de 2001 conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal derogado el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal instruye sumario penal del que el Ministerio Público requiere su ampliación, por lo cual en 30 de abril del año en curso mediante Resolución Nº 083/2001, el Juez de la causa dispone la ampliación de las diligencias de Policía Judicial en contra de otras personas y otros delitos a cuyo efecto remite los originales del caso a la Policía Técnica Judicial, sin señalar un plazo determinado para la conclusión de las mismas, las que transcurridos más de tres meses de haber sido remitidas, aún no son devueltas no obstante las órdenes judiciales de la autoridad jurisdiccional.
Que si bien, en el presente caso, el Juez de la causa en vez de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción en contra de otras personas, a requerimiento fiscal remite el caso a la Policía Técnica Judicial sin señalar para ello un plazo para la conclusión de las Diligencias de Policía Judicial, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa a los que se refiere el art. 16 de la Constitución; en cambio la consideración y solución de tales situaciones planteadas po el recurrente en su demanda, no corresponde hacérselas en un Recurso de Hábeas Corpus, destinado a preservar la libertad de la persona, ya que la infracción contra otros derechos fundamentales debe ser resuelta a través de otra vía que prevé la Constitución.