SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 885/2001-R
Fecha: 23-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 27 de julio de 2001, corriente a fs. 4 de obrados, expresa que ha sido detenido por orden del Juez recurrido, quien al dictar resolución determinando dicha medida no observó los artículos 233 al 236 del Código de Procedimiento Penal incurriendo al igual que los co-recurridos en una actividad procesal defectuosa prevista en los artículos 167 al 169 de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 27 de julio de 2001, corriente a fs. 4 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 28 del mismo mes y año, en ausencia del Fiscal recurrido, cual consta de fs. 122 a 126 de obrados, el recurrente a través de su abogado amplía el fundamento de su recurso señalando que a efectos de prestar declaración se debe expedir citación formal; empero, el Fiscal omitió ese acto y dispuso la remisión de obrados conjuntamente su requerimiento para la detención preventiva, no obstante que se le hizo conocer que jamás fue notificado. Respecto al Juez recurrido indica que dictó aprehensión sin especificar su segundo apellido y sin que se den las circunstancias previstas en los artículos 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal y sin fundamentación legal alguna, además de que con dicha resolución no se le notificó. Con referencia al investigador recurrido indica que no efectuó ninguna citación.
CONSIDERANDO: Que, en el Régimen de Medidas Cautelares de Carácter Personal previstas en el Título II, Capítulo I del Libro Quinto del nuevo Código de Procedimiento Penal, se han previsto las causales de revocatoria de las medidas substitutivas que se hubieran aplicado a un investigado o procesado, así el artículo 247 establece: “Las medidas substitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales:
Que, en el caso presente, se ha podido evidenciar de manera fehaciente que el recurrente ha incumplido las medidas substitutivas que se le impusieron al inicio de la investigación por la denuncia presentada en su contra, pues si bien el primer comparendo para prestar su declaración informativa fue entregado a su abogado, el segundo fue de su conocimiento ya que personalmente se negó a recibirlo. Que asimismo, habiendo solicitado día y hora para su declaración no asistió a cumplir con dicho acto y no presentó ningún justificativo legal por su inconcurrencia.
Que, en el caso de revocatoria de medidas cautelares no se puede exigir la observancia de los artículos 233 al 236 de la Ley Nº 1970, pues dichas previsiones son de aplicación al momento de disponerse la detención preventiva o la aplicación de las medidas substitutivas, en cambio en la revocatoria de las citadas medidas y la imposición de la detención preventiva se origina por el incumplimiento de las medidas que se hubieren aplicado al investigado o procesado.