SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 888/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 888/01-R

Fecha: 27-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 7 de julio de 2001, cursante de fs. 103 a 107, el recurrente manifiesta que dentro de la demanda ejecutiva que sigue Ana Magali Suárez Vargas a él y a su esposa, se dictó auto intimatorio, se procedió al embargo de sus bienes -entre los que se encontraban dos automóviles taxis-, de los que fue nombrado depositario, se dictó sentencia en 14 de septiembre de 2000 y finalmente, en ejecución de sentencia, la ejecutante solicitó la exhibición de los dos automóviles taxis, lo que no pudo cumplir toda vez que desde hace tiempo atrás los mismos ya no le pertenecían y se encontraban fuera del Departamento, frente a lo cual, el Juez recurrido, mediante Auto de 30 de enero de 2001 ordenó su apremio.

Que actualmente se encuentra recluido en la cárcel de San Pablo de Quillacollo en forma ilegal, por irresponsabilidad y negligencia del Juez recurrido, ya que sus hijos llegaron a un acuerdo transaccional con la ejecutada, en 23 de febrero en curso, en el que se subrogan la deuda, a la que amortizan $us. 1.000.-  y sustituyen los dos vehículos embargados con un inmueble y un vehículo. Que en cumplimiento a ese documento, la autoridad demandada ordenó su inmediata excarcelación, pero lo inaudito del caso es que no ha proveído a las solicitudes de homologación pese a sus reiterados reclamos, decretando que con carácter previo se indique el fundamento legal en que basa su solicitud. Ante este hecho, la parte ejecutante solicitó nuevamente la exhibición de los dos vehículos que no pudo cumplir, dando lugar a que el juzgador ordene otra vez su apremio y se lo recluya en el Penal de San Pablo.

Que pidió reposición bajo alternativa de apelación contra la providencia de exhibición, pero le fue negada por el Juez, coartándole así cualquier otro recurso que en derecho pueda hacer valer, atropellando no sólo su libertad individual sino la voluntad de dos partes en litigio en contravención del art. 519 del Código Civil, así como su derecho de defensa, por lo que pide se declare Procedente el Recurso y se anule y/o reponga obrados hasta fs. 63 del proceso, o alternativamente se disponga la homologación del documento privado de 23 de febrero de 2001. Asimismo, pide se ordene su inmediata libertad por estar ilegalmente detenido.

A su turno, el Juez demandado informó que el recurrente no utilizó su derecho oportunamente, sino cuando ya había precluido el término. Que la orden de apremio la emitió con la facultad que le confiere el art. 161 del Código Civil, toda vez que el ejecutado ahora recurrente, como depositario no exhibió los vehículos puestos a su guarda. Que su petición de libertad a través del presente Recurso es errónea por cuanto el Hábeas Corpus es el que protege ese derecho. Que el Amparo es improcedente a tenor del art. 96-3) de la Ley N° 1836, más aún si lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado en proceso ordinario.

1.   Que en ejecución de sentencia de la demanda ejecutiva que siguió Ana Magali Suárez contra el recurrente y otra, el Juez demandado le ordenó en dos ocasiones que en su calidad de depositario exhiba los motorizados embargados y ante su incumplimiento libró mandamiento de apremio en su contra (fs. 41, 43, 47 y 51).

CONSIDERANDO: Que contra los autos dictados por el Juez demandado, el recurrente planteó recurso de reposición con alternativa de apelación en forma errada, toda vez que en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación conforme prescribe el art. 518 del Código de Procedimiento Civil. Que por otra parte, pudo interponer recurso de compulsa contra el rechazo del recurso de apelación planteado alternativamente y no lo hizo, por lo que es evidente que dejó precluir sus derechos al no haber hecho uso oportuno de su derecho de defensa y de los recursos que le confiere la Ley, no pudiendo suplir esa negligencia con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de los mismos, circunstancia que determina su improcedencia en aplicación de la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836.