SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 911/01-R
Fecha: 30-Ago-2001
Considerando:
Considerando: Que la recurrente en su demanda de 16 de julio de 2001, cursante de fs. 11 a 14 de obrados, manifiesta que el 10 de octubre de 2000 la Jueza de Instrucción Quinta en lo Penal dictó el Auto Inicial de Instrucción contra su representado por el delito de abandono de mujer embarazada, incurso en la sanción del art. 250 del Código Penal, el que fue revocado el 20 de noviembre del mismo año declarando extinguida la acción penal y disponiendo el archivo de obrados en virtud de la revocatoria que planteó. Contra esta Resolución la querellante interpuso apelación la que erróneamente admitida fue remitida ante la Sala Penal Segunda, Tribunal que ilegalmente mediante Auto de Vista de 23 de mayo del año en curso dispuso la prosecución de la acción hasta su conclusión.
Refiere que la apelación contra la revocatoria del Auto Inicial de Instrucción no se halla contemplada dentro de los casos expresamente señalados por los arts. 128 y 281 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Fianza Juratoria No. 1685, por lo que la Jueza de la causa al haber concedido erróneamente el recurso en contradicción de lo que dispone el art. 277 del citado cuerpo de leyes y los Vocales al haberlo resuelto sin observar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que establece la obligatoriedad de la revisión de oficio, han cometido actos ilegales, más aún si el Tribunal de alzada actuó de manera contradictoria con sus propios fallos con relación a otras resoluciones dictadas en similares casos anulando las concesiones de los recursos de apelación, vulnerando el art. 116-III) de la Constitución Política del Estado.
Finaliza señalando que el Tribunal recurrido al conocer y resolver el recurso de apelación en el fondo, ejerció jurisdicción y competencia que no emana de la Ley, incurriendo en otro acto ilegal y omisión indebida sancionada con la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado y arts. 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, además de transgredir el art. 90 del Código de Procedimiento Civil; por lo que interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 23 de mayo de 2001, debiendo los recurridos dictar uno nuevo anulando la concesión del recurso de apelación.
Considerando: Que dentro del proceso penal seguido contra el representado de la recurrente, se pronunció Resolución en 6 de noviembre de 2000 que revoca el Auto Inicial de Instrucción disponiendo la extinción de la acción penal y archivo de obrados en su favor, Resolución que es apelada por la parte querellante siendo concedida la alzada por ante la Corte Superior, Tribunal que en su Sala Penal Segunda pronuncia el Auto de Vista de 23 de mayo de 2001, revoca el Auto apelado disponiendo la prosecución de la acción penal hasta su conclusión, Resolución que motiva el presente Recurso, al considerar la recurrente que este recurso de apelación resuelto no se encuentra expresamente previsto por Ley y que los recurridos al pronunciar el Auto de Vista impugnado no sólo incurrieron en acto ilegal y omisión indebida, sino que actuaron sin jurisdicción ni competencia.
Que en el caso de autos, si bien el recurso de apelación contra la Resolución que revoca el Auto Inicial de Instrucción no se encuentra entre los casos comprendidos en el art. 281-2) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1685, reconociendo sólo esa facultad al imputado y no a la parte civil; sin embargo el art. 6º de la Constitución Política del Estado establece el principio de igualdad de todos ante la Ley, de manera que no se dé forma alguna de discriminación, constituyendo una garantía para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, principio constitucional que también se trasunta en la igualdad de las partes en el proceso para que ambas ejerzan sus derechos, en términos de igualdad.
Que en consecuencia, los Vocales recurridos al haber pronunciado el Auto de Vista en la forma que lo han hecho, en resguardo del principio de igualdad jurídica consagrado por la Constitución y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le asigna la Ley, no han incurrido en actos ilegales ni omisiones indebidas, por lo que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.