SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 916/01-R
Fecha: 31-Ago-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 916/01-R
Sucre, 31de agosto de 2001
Expediente: 2001-03041-06-RHC
Partes: Guido Arancibia Vargas, Fernando Arancibia Durán y Paulita Arancibia Durán contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 25 y 26, dictada el 3 de agosto de 2001 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Guido Arancibia Vargas, Fernando Arancibia Durán y Paulita Arancibia Durán contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil; sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 3 de agosto de 2001 (fs. 11 a 13), los recurrentes aducen que dentro de la denuncia sentada en su contra por Jorge Alberto Suárez Zambrana, por tentativa de asesinato, se presentaron voluntariamente a prestar sus declaraciones en la P.T.J., el representante del Ministerio Público no ordenó nunca su detención, y el Juez Cautelar, cuando el querellante pidió su detención preventiva, dispuso que continúen en libertad, hasta que concluya el proceso y recaiga en ellos una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Explican que el Auto del Juez Cautelar fue apelado por el querellante, siendo confirmado por la Sala Penal de la Corte de Distrito. Sin embargo, el Juez recurrido pronunció “su Auto Interlocutorio de tentativa de asesinato”, para detenerlos una vez rendida su declaración. Ante esa determinación -continúan- demandaron la recusación del Juez y no prestaron su declaración hasta que se resuelva la misma.
Indican que posteriormente, a solicitud del querellante, el Juez fijó audiencia para “considerar el pedido de dejar sin efecto su libertad, sin percatarse de que ellos están en completa libertad” (sic), siendo detenidos ilegalmente el 2 de agosto a horas 15:30.
Por lo expuesto, interponen Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad, con costas, daños y perjuicios.
2. De fojas 22 a 24 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 3 de agosto de 2001, en la que el abogado de los recurrentes ratifica íntegramente los términos de su demanda, agregando que: a) el Juez recurrido argumentó la detención preventiva ordenada en su contra, en el entendido de que la recusación planteada contra él obstaculiza la justicia; b) es “lamentable” la aplicación del art. 247 de la Ley Nº 1970 siendo que los demandantes jamás estuvieron bajo medidas cautelares, no habiéndose incumplido ninguna condición; c) en el Auto Inicial de la Instrucción, la autoridad judicial recurrida menciona que existen suficientes indicios de culpabilidad, lo que implica prejuzgamiento; d) el Juez llegó al Despacho “con el fallo hecho”, resultando vana su defensa. Nuevamente pide se declare la procedencia del Hábeas Corpus.
El Juez recurrido en su informe escrito que sale a fs. 19 y 20, manifiesta lo que sigue: a) “en la víspera” se realizó la audiencia pública de “suspensión de medidas cautelares, libertad de la que gozaban los imputados” (sic), esto a solicitud del querellante; b) el proceso llegó a su Juzgado por excusa de las titulares de los Despachos de materia penal, habiéndoseles citado para una primera fecha de audiencia, se negaron a declarar con el argumento de que habían planteado una recusación en su contra y esperarían su resolución, pese a que se les advirtió lo que indica el art. 10-V de la Ley Nº 1760; c) la negativa de los imputados a declarar, si bien está consagrada como un derecho en el art. 98 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no es aplicable en este proceso, que se inició antes de la vigencia plena del mismo; d) los imputados “desmejoraron” su situación, por lo que se dieron los dos requisitos que contempla el art. 233 de la Ley Nº 1970, ordenando la sustitución de la “medida cautelar de la libertad por otra medida cautelar que es la detención preventiva” (sic); e) los imputados cambiaron de actitud luego de emitirse el Auto de libertad del Juez Cautelar, más aún cuando presentaron recusación en su contra, sin tener causal alguna; f) la negativa a declarar ocasionó la obstaculización en la averiguación de la verdad; g) luego de disponer la detención preventiva de los recurrentes, se les advirtió que tienen tres días para apelar de esa decisión. Solicita se declare improcedente el Recurso, con costas y multa.
3. La Resolución de 3 de agosto de 2001, que corre a fs. 25 y 26, declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la libertad de los actores por considerar que existió detención ilegal e indebida, con estos fundamentos: 1) “no se ha fundamentado debidamente, ni por el querellante, ni el Juzgador, el requisito en el que funda su determinación (de detención preventiva) cual es la obstaculización de la verdad”, al no haberse dado las situaciones que detalla el art. 235 de la Ley No. 1970 respecto de los recurrentes; 2) “el hecho de que los recurrentes hayan recusado a la autoridad recurrida, no le quita competencia y puede seguir conociendo la causa, igualmente si los recurridos guardaron silencio en sus indagatorias, es un derecho que les asiste como lo señala el art. 14 de la Constitución política del Estado” (sic).
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se arriba a estas conclusiones:
1) En la audiencia de medidas cautelares, realizada en 26 de mayo de 2001 (fs. 2 a 5), dentro de la investigación iniciada por la presunta tentativa de asesinato e instigación, contra Fernando Arancibia Durán, Guido Arancibia Vargas y Paulita Arancibia Durán, el Juez Cautelar dispuso, mediante Auto fundamentado, la libertad de los imputados. En apelación, ese fallo fue confirmado por la Corte Superior de Distrito (fs. 6 y 7).
2) El 26 de julio se llevó a cabo la audiencia de declaración indagatoria (fs. 8 a 10), en la cual los ahora recurrentes guardaron silencio, negándose a prestar su declaración mientras no se resuelva la recusación formulada contra el Juez.
3) A solicitud del querellante, se efectuó la audiencia “sobre resolución de la solicitud de suspensión de medidas cautelares” el 2 de agosto de 2001 (fs. 16 a 18), en la que el Juez recurrido dictó el Auto de esa fecha, ordenando la detención preventiva de los imputados, en razón a que “el hecho de que los imputados hayan planteado el recurso de recusación y en base a ésta se abstengan de declarar hasta que se resuelva la misma, coincide con lo dispuesto en el inc. 2 del art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal”, infiriendo el Juzgador de que estarían obstaculizando la averiguación de la verdad sobre los hechos acaecidos el 19 de mayo.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
La Ley Nº 1970 en su art. 221 establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, y esa Ley, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
Dentro de esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone.
Así, el art. 233 de la mencionada Ley determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
En el caso objeto de revisión, los argumentos utilizados por el Juez recurrido para disponer la detención preventiva de los demandantes no demuestran de manera alguna la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, pues la recusación planteada en contra suya y la negativa de los imputados a prestar su declaración indagatoria son, más bien, medios que el ordenamiento jurídico ha previsto para la defensa de los sindicados, encontrándose los actores ejerciendo su derecho a guardar silencio, conforme consagra el art. 14 de la Constitución cuando dispone que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo en materia penal; por una parte, y por otra, la recusación es una demanda para que el Juzgador respecto de quien se duda su imparcialidad, sea separado del conocimiento de la causa. Además, el peligro de obstaculización debe ser considerado dentro de los casos que contempla el art. 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal, sin que se haya presentado en este caso ninguna de las situaciones allí previstas.
En consecuencia, si bien la autoridad recurrida abrió causa contra los recurrentes conforme a derecho; infringió el art. 233 del Nuevo Código de Procedimiento Penal al ordenar su detención sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal por cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Es necesario dejar sentado que, contrariamente a lo sostenido por el Juez recurrido, la libertad no es una “medida cautelar”, es un derecho fundamental de los seres humanos, que está consagrado y reconocido en el art. 6 de la Carta Magna, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en numerosos Tratados y Convenios Internacionales.
CONSIDERANDO: Que de lo analizado se concluye que la Corte del Recurso, al declarar PROCEDENTE el Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 25 y 26, dictada el 3 de agosto de 2001 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO