SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 916/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 916/01-R

Fecha: 31-Ago-2001

1.

1.  En su demanda presentada el 3 de agosto de 2001 (fs. 11 a 13), los recurrentes aducen que dentro de la denuncia sentada en su contra por Jorge Alberto Suárez Zambrana, por tentativa de asesinato, se presentaron voluntariamente a prestar sus declaraciones en la P.T.J., el representante del Ministerio Público no ordenó nunca su detención, y  el Juez Cautelar, cuando el querellante pidió su detención preventiva, dispuso que continúen en libertad, hasta que concluya el proceso y recaiga en ellos una sentencia condenatoria ejecutoriada.

     Explican que el Auto del Juez Cautelar fue apelado  por el querellante, siendo confirmado por la Sala Penal de la Corte de Distrito. Sin embargo, el Juez recurrido pronunció “su Auto Interlocutorio de tentativa de asesinato”, para detenerlos una vez rendida su declaración. Ante esa determinación -continúan- demandaron la recusación del Juez y no prestaron su declaración hasta que se resuelva la misma.

1)  En la audiencia de medidas cautelares, realizada en 26 de mayo de 2001 (fs. 2 a 5), dentro de la investigación iniciada por la presunta tentativa de asesinato e instigación, contra Fernando Arancibia Durán, Guido Arancibia Vargas y Paulita Arancibia Durán, el Juez  Cautelar dispuso, mediante Auto fundamentado, la libertad de los imputados. En apelación, ese fallo fue confirmado por la Corte Superior de Distrito (fs.  6 y 7).

Así, el art. 233 de la mencionada Ley  determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir  los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos  de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

En el caso objeto de revisión, los argumentos utilizados por el Juez recurrido para disponer la detención preventiva de los demandantes no demuestran de manera alguna la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, pues la recusación planteada en contra suya y  la negativa  de los imputados a prestar su declaración indagatoria son, más bien, medios que el ordenamiento jurídico ha previsto para la defensa de los sindicados, encontrándose los actores ejerciendo su derecho a guardar silencio, conforme  consagra el art. 14 de la Constitución  cuando  dispone que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo en materia penal; por una parte, y por otra, la recusación es una demanda para que el Juzgador  respecto de quien se duda su imparcialidad, sea separado del conocimiento de la causa.   Además,  el peligro de obstaculización debe ser considerado dentro de los casos que contempla el art. 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal, sin que se haya presentado en este caso ninguna de las situaciones allí previstas.

En consecuencia, si bien la autoridad recurrida abrió causa contra los recurrentes conforme a derecho; infringió el art. 233 del Nuevo Código de Procedimiento Penal al ordenar su detención sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal por cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Es necesario dejar sentado que, contrariamente a lo sostenido por el Juez recurrido, la libertad no es una “medida cautelar”,  es un derecho fundamental de los seres humanos, que está consagrado y reconocido en  el art. 6 de la  Carta Magna, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en numerosos Tratados y  Convenios Internacionales.