SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 917/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 917/01-R

Fecha: 30-Ago-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 917/01-R

Sucre, 30 de agosto de 2001

Expediente:                      2001-03044-06-RHC

Partes:                            Víctor Hugo Flores Sardi contra Iván Rojas del Carpio, Capitan de Policía y Abelardo Ugarte, Juez Liquidador Tercero de Instrucción en lo Penal

Materia:                          HABEAS CORPUS

Distrito:                           La Paz

Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 34 a 41 pronunciada en 1 de agosto de 2001 por el Juez Tercero de Sentencia, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Víctor Hugo Flores Sardi contra Iván Rojas del Carpio, Capitan de Policía y Abelardo Ugarte, Juez Liquidador Tercero de Instrucción en lo Penal, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 a 2, presentado en 31 de julio de 2001, el recurrente manifiesta que el viernes 27 de julio a hrs. 21, fue interceptado por una Radio Patrulla 110, habiendo sido detenido y conducido a dependencias de la Avenida Pando pese a sus protestas, así como secuestrada la motocicleta de su acompañante. Que al día siguiente, 28 de julio a horas 10 fue remitido a la Policía Técnica Judicial sin darle tiempo a asumir su defensa, donde se le tiene incomunicado y maltratado física y moralmente, en base a una oficiosa orden de detención inventada por la autoridad demandada como si fuera Juez, quien sin pertenecer a DIROVE investiga el supuesto robo de la motocicleta incautada.

Hace constar que en las listas o partes del día de las fechas señaladas no figura su nombre como detenido en DIPROVE ni en la PTJ, es decir que fue detenido en forma clandestina, sin orden fiscal, habiendo sido remitido ante el Juez demandado cuando la autoridad competente es el Juez Cautelar.

Por lo expuesto, pide se declare Procedente el Recurso y ordenando se corrijan los vicios procesales se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, en la audiencia pública de 1 de agosto de 2001, saliente de fs. 19 a 33, el recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente el tenor de su demanda y la amplió indicando que las autoridades demandadas han usurpado funciones al ordenar y proceder a su detención.

Por su parte, la autoridad policial demandada informó que efectivos del orden interceptaron al recurrente solicitándole la documentación de propiedad de la motocicleta, pero como no portaba ninguna, lo pusieron en conocimiento de las autoridades policiales correspondientes quienes determinaron que el motorizado pertenecía a José Chispas Salazar y no a la persona mencionada por el imputado. Con ese informe, el Fiscal asignado a DIPROVE puso los hechos en conocimiento del Juez de la causa. Recalcó que sólo cumplió sus funciones y respetó las garantías constitucionales del recurrente.

A su turno, el Juez recurrido informó que a petición del Fiscal y en cumplimiento del art. 247 de la Ley N° 1970 revocó las medidas cautelares a favor del recurrente y dispuso su detención, toda vez que éste continuaba en actividades delictivas. Que por otro lado, las declaraciones del recurrente demuestran una obstaculización de la investigación cuando niegan los hechos ocurridos. Por lo expuesto, pidió se declare la improcedencia del Recurso.

Finalmente, el abogado de la P.T.J. aclaró que la autoridad policial demandada no fue la persona que realizó la detención, sino otros funcionarios de esa entidad.

Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dictó resolución declarando Improcedente el Recurso con el fundamento de que la autoridad policial procedió a la aprehensión del recurrente conforme a lo establecido en el art. 227-1) de la Ley N° 1970 y que el Juez demandado revocó las medidas cautelares impuestas en su favor en cumplimiento del art. 247 del mismo cuerpo legal, ajustando sus actos a procedimiento.

CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que dentro del sumario penal que le siguen al recurrente Rodolfo Bustillos y otros, el Juez demandado dictó auto inicial de la instrucción en su contra en 8 de junio de 2001, por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, habiéndosele concedido su libertad imponiéndole medidas cautelares (fs. 8 y 17).

2.   Que, por la comisión  de un supuesto delito distinto al tramitado en el  Juzgado Tercero Liquidador de Instrucción en lo Penal; sin que exista la flagrancia del hecho como lo exige el art. 230, con relación al 229, ambos del Código de Procedimiento Penal, policías de Radio Patrulla 110 proceden a la detención del recurrente sin que tal medida esté comprendida dentro de las previsiones contenidas en el art. 227 del Código de Procedimiento Penal, que son los únicos supuestos con que la policía puede ejecutar aprehensiones.

3.   Que la autoridad policial demandada no ordenó ni participó en la detención del recurrente ocurrida el 27 de julio, ya que dicha medida fue adoptada por otros funcionarios que no han sido incluidos dentro del presente Recurso; sin embargo de obrados se establece que dicha autoridad condujo detenido al recurrente desde DIPROVE a la P.T.J. y libra el mandamiento de aprehensión sin ser observadas las formalidades de Ley antes aludidas.(fs 20 y 21) quien puso los hechos en conocimiento del Fiscal asignado a DIPROVE, el que dispuso a su vez la remisión ante el Juez de la causa, pidiendo se revoquen las medidas cautelares sustitutivas aplicadas a favor del recurrente (fs. 11 y 15-17).

4.   Que el Juez recurrido, con esos antecedentes, mediante el auto motivado de 30 de julio de 2001, revocó las medidas cautelares a favor del recurrente, en aplicación del art. 247 de la Ley N° 1970, disponiendo su remisión al Penal de San Pedro (fs. 18).

CONSIDERANDO: Que sólo es posible la aprehensión de un ciudadano por parte de la Policía cualquiera sea aquél y los antecedentes que pueda tener, sea nacional o extranjero, por los supuestos previstos en el art. 227 de la Ley Nº 1970. Que al no haber ajustado la aprehensión dispuesta a las previsiones contempladas en la Ley se han infringido las garantías constitucionales establecidas en el art. 9.I. de la Constitución.

Que la suspensión de las medidas sustitutivas sólo pueden ordenarse por el Juez de la causa cuando concurran las causales contenidas en el art. 247 de la Ley N° 1970, es decir cuando el imputado incumpla cualesquiera de las condiciones impuestas o cuando se compruebe que éste realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, lo que no ha sucedido en la especie, donde el recurrente fue detenido por la supuesta comisión de un nuevo delito, extremo que no se encuentra incluido entre las causales descritas de suspensión de la libertad provisional. Que por ende, la autoridad judicial ha sido inducida a error por la petición irregular del Fiscal, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas en clara infracción de la norma citada, cuando lo que correspondía era que, corrigiendo procedimiento, devuelva los antecedentes al Fiscal para que éste requiera y remita el expediente ante el Juez Cautelar para los efectos de Ley; al tratarse de un asunto en fase investigativa, sin ninguna conexitud con el proceso que se desarrolla en el  Juzgado Tercero Liquidador de Instrucción en lo Penal.

Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una incorrecta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y  arts. 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada, y declara PROCEDENTE el Recurso, ordenando que éste libre el correspondiente Mandamiento de Libertad a favor del recurrente y corrigiendo procedimiento devuelva los antecedentes al Fiscal asignado al caso para que éste a su vez requiera lo que corresponda a derecho, condenando  a pagar daños y perjuicios ocasionados al recurrente, los que serán calificados conforme al art. 102-II de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                        Dr. René Baldivieso Guzmán

           PRESIDENTE                                                    DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         MAGISTRADO                                                      MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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