SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 917/01-R
Fecha: 30-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 a 2, presentado en 31 de julio de 2001, el recurrente manifiesta que el viernes 27 de julio a hrs. 21, fue interceptado por una Radio Patrulla 110, habiendo sido detenido y conducido a dependencias de la Avenida Pando pese a sus protestas, así como secuestrada la motocicleta de su acompañante. Que al día siguiente, 28 de julio a horas 10 fue remitido a la Policía Técnica Judicial sin darle tiempo a asumir su defensa, donde se le tiene incomunicado y maltratado física y moralmente, en base a una oficiosa orden de detención inventada por la autoridad demandada como si fuera Juez, quien sin pertenecer a DIROVE investiga el supuesto robo de la motocicleta incautada.
Por su parte, la autoridad policial demandada informó que efectivos del orden interceptaron al recurrente solicitándole la documentación de propiedad de la motocicleta, pero como no portaba ninguna, lo pusieron en conocimiento de las autoridades policiales correspondientes quienes determinaron que el motorizado pertenecía a José Chispas Salazar y no a la persona mencionada por el imputado. Con ese informe, el Fiscal asignado a DIPROVE puso los hechos en conocimiento del Juez de la causa. Recalcó que sólo cumplió sus funciones y respetó las garantías constitucionales del recurrente.
A su turno, el Juez recurrido informó que a petición del Fiscal y en cumplimiento del art. 247 de la Ley N° 1970 revocó las medidas cautelares a favor del recurrente y dispuso su detención, toda vez que éste continuaba en actividades delictivas. Que por otro lado, las declaraciones del recurrente demuestran una obstaculización de la investigación cuando niegan los hechos ocurridos. Por lo expuesto, pidió se declare la improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que sólo es posible la aprehensión de un ciudadano por parte de la Policía cualquiera sea aquél y los antecedentes que pueda tener, sea nacional o extranjero, por los supuestos previstos en el art. 227 de la Ley Nº 1970. Que al no haber ajustado la aprehensión dispuesta a las previsiones contempladas en la Ley se han infringido las garantías constitucionales establecidas en el art. 9.I. de la Constitución.
Que la suspensión de las medidas sustitutivas sólo pueden ordenarse por el Juez de la causa cuando concurran las causales contenidas en el art. 247 de la Ley N° 1970, es decir cuando el imputado incumpla cualesquiera de las condiciones impuestas o cuando se compruebe que éste realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, lo que no ha sucedido en la especie, donde el recurrente fue detenido por la supuesta comisión de un nuevo delito, extremo que no se encuentra incluido entre las causales descritas de suspensión de la libertad provisional. Que por ende, la autoridad judicial ha sido inducida a error por la petición irregular del Fiscal, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas en clara infracción de la norma citada, cuando lo que correspondía era que, corrigiendo procedimiento, devuelva los antecedentes al Fiscal para que éste requiera y remita el expediente ante el Juez Cautelar para los efectos de Ley; al tratarse de un asunto en fase investigativa, sin ninguna conexitud con el proceso que se desarrolla en el Juzgado Tercero Liquidador de Instrucción en lo Penal.