AUTO CONSTITUCIONAL N° 26/01-CDP
Fecha: 12-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que de conformidad al cambio de jurisprudencia operado a partir del Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, la calificación de daños y perjuicios debe comprender: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
Que en el caso de autos, si bien el Juez de Amparo consideró a los efectos de la calificación de daños y perjuicios el tiempo por el que los recurrentes estuvieron privados del servicio de agua potable, debido al ilegal corte que sufrieron; sin embargo, no consideró a este mismo efecto los gastos que las recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, como es el pago de los honorarios profesionales, el que incluso ya fue regulado por el mismo Juez teniendo en cuenta el arancel vigente del Colegio de Abogados, conforme consta en el Auto cursante a fs. 16 vta.