AUTO CONSTITUCIONAL Nº 327/2001-CA
Fecha: 11-Sep-2001
Expediente Nº 2001-03161-07-RDN
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 327/2001-CA
Sucre, 11 de septiembre de 2001
Partes: Jorge Carrasco Jahnsen en representación de la Empresa El Diario S.A. contra Jesús Rada Chávez y Marlene Terán de Millan, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Materia: Recurso Directo de Nulidad.
VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Jorge Carrasco Jahnsen en representación de la Empresa El Diario S.A. demandando la nulidad del sorteo y posterior Auto de Vista Nº 299/01 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,
CONSIDERANDO: Que, Jorge Carrasco Jahnsen en representación de la Empresa El Diario S.A., por memorial de fs. 138-140, fundamentando la interposición del Recurso Directo de Nulidad, expresa que elevado en apelación el juicio ejecutivo seguido por Eliana Carrasco Jahnsen contra Jorge Carrasco Jahnsen, fue sorteado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el 18 de junio de 2001 ( fs. 73 Vta.), con la intervención de los Vocales Jesús Rada Chávez Marlene Terán de Millán, y del Presidente de la Sala, Jaime Catacora Linares cuando éste último había cesado en sus funciones por haber cumplido su mandato en fecha 2 de junio de 2001, incompetencia que invalidó la legitimidad y validez del referido sorteo. Continúa manifestando que posteriormente fue pronunciado el Auto de Vista Nº 299/01 de 20 de junio de 2001, únicamente por los Vocales Jesús Rada Chávez y Marlene Terán de Millán, sin que exista competencia, por cuanto una Sala se compone y debe estar compuesta por cuatro miembros, consecuentemente cualquier resolución de carácter jurisdiccional debe ser pronunciada por los cuatro o en su defecto por tres de ellos, por lo que, tanto el sorteo como la dictación del Auto de Vista impugnados conllevan ese doble motivo de incompetencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso y la documentación presentada, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente.
· La interposición del recurso dentro del plazo establecido por el art. 81 de la Ley Nº 1836, con referencia al Auto de Vista Nº 299/01, notificado al recurrente en 30 de julio de 2001 (fs. 79 Vta.). En cuanto al sorteo impugnado, al haberse realizado en 18 de junio de 2001, el mismo se encuentra fuera del plazo establecido por la citada norma legal, teniendo en cuenta lo dispuesto por la última parte del art. 74 de la Ley de Organización Judicial, en cuanto a la concurrencia de las partes o sus abogados al acto de sorteo de expedientes.
· La presentación del Auto de Vista Nº 299/01 de 20 de junio de 2001 (fs. 74) impugnado, en fotocopias legalizadas.
· El cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 30 de la referida Ley del Tribunal Constitucional.
· Con referencia al primer requisito establecido por el art. 82 parágrafo II de la Ley Nº 1836, Jorge Carrasco Jahnsen acredita su personería como representante de la Empresa El Diario S.A., no así la personalidad jurídica de la referida Empresa, al no adjuntar el Instrumento Constitutivo inscrito en el Registro de Comercio así como la Matrícula respectiva.
CONSIDERANDO: Que, si bien de conformidad al art. 82.II de la Ley Nº 1836, la Comisión de Admisión debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha norma legal, también debe analizar si el recurso tiene fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
Que, de conformidad al art. 79-I de la Ley Nº 1836, el Recurso Directo de Nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Que, en el caso que nos ocupa, el argumento para la interposición del recurso con referencia a la demanda de nulidad del Auto de Vista Nº 299/01, es el pronunciamiento del Auto impugnado sólo por los Vocales Jesús Rada Chávez y Marlene Terán de Millán, sin competencia, por cuanto al estar conformada la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por cuatro miembros, para el pronunciamiento de cualquier resolución de carácter jurisdiccional, conforman quórum tres Vocales y no dos como en el Auto de Vista impugnado.
Que, sin embargo, al estar conformada la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sólo por tres Vocales, son necesarios dos votos conformes para el pronunciamiento de cualquier resolución a tenor del art. 100 de la Ley de Organización Judicial, lo que implica que el recurso intentado carece manifiestamente de fundamento jurídico sobre el Auto impugnado que dé mérito a una resolución sobre el fondo.
CONSIDERANDO: Que, el art. 82-III de la Ley Nº 1836 establece que cuando el Recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido, que dé mérito a una resolución sobre el fondo, la Comisión de Admisión podrá rechazar el Recurso.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) concordante con el art. 82.I ambos de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso interpuesto por Jorge Carrasco Jahnsen en representación de la Empresa El Diario S.A., de fs. 138-140 del expediente.
Regístrese, hágase saber y archívese
COMISION DE ADMISIÓN
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO