AUTO CONSTITUCIONAL Nº 345/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 345/2001-CA

Fecha: 27-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que, Johnny L. Ferrel Soria Galvarro por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social  -  FPS dentro del proceso social que sigue Sonia Patricia Vaca Figueroa contra el Fondo de Inversión Social sobre pago de derechos sociales y maternidad, solicita al Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, Iván R. Campero Villalba, promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad expresando que ese Fondo Nacional, en atención a la fuerza laboral que requiere,  optó por celebrar contratos de consultoría y no así contratos de trabajo, sin que esa modalidad implique prescindir de la relación de dependencia.  Sin embargo, por disposición del art. 1° del D.S. R. 224 de 23 de agosto de 1943 concordante con el art. 2° del D.S. N° 8125 , los funcionarios públicos no están sujetos a la Ley General del Trabajo y en consecuencia no tienen derecho a beneficios sociales.  Dentro del proceso social de referencia, se ha demostrado que la demandante es funcionaria pública,   y que no se dió ningún tipo de retiro, resultando que por la conclusión del último contrato de consultoría se extinguió el vínculo laboral entre ambos. Añade que  uno de los principales fundamentos legales que sustenta la demanda laboral de la actora, consiste en la incorrecta interpretación del art. 162 de la Constitución Política del Estado en el momento de redactar los contratos “incoherentemente llamados de consultoría”, toda vez que desconoce derechos y beneficios de los trabajadores que de ninguna manera pueden renunciarse, sin considerar que toda convención contraria que tienda a burlar sus efectos es nula de pleno derecho. Por lo expuesto,  solicita que sea el Tribunal Constitucional el que determine si los contratos de consultoría, base de la demanda, fueron redactados dentro del marco de la Ley y en forma coherente a la Carta Magna o en su caso son violatorios del texto constitucional.

CONSIDERANDO:  Que conforme establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.