AUTO CONSTITUCIONAL N° 35/01-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 35/01-ECA

Fecha: 06-Sep-2001

AUTO CONSTITUCIONAL N° 35/01-ECA

Sucre, 6 de septiembre de 2001

Expediente:              2001-02965-06-RHC

Partes:                             Celso Hinojosa Zurita, Elvira Zurita Guzmán, Isabel Zurita Guzmán y Felipe Soliz Pedrosa contra Rosario Castellanos Zamora de Galarza, ex Jueza de Partido de Sustancias Controladas y actual Jueza de Partido de Sentencia, José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza, Jueces de Partido de Sustancias Controladas

Materia:                  HABEAS CORPUS

                        Distrito:      Tarija

Magistrado Relator:             Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: Las solicitudes de Aclaración, Enmienda y Complementación formuladas dentro del Recurso de Hábeas Corpus que siguen Celso Hinojosa Zurita, Elvira Zurita Guzmán, Isabel Zurita Guzmán y Felipe Soliz Pedrosa contra Rosario Castellanos Zamora de Galarza, José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza; y,

CONSIDERANDO: Que los Jueces recurridos señalan que hace algunos meses atrás, la abogada Lilian Córdova Cianferoni interpuso una serie de Recursos de Hábeas Corpus en delitos de narcotráfico con el argumento de que los Jueces de Sustancias Controladas a tiempo de dictar el Auto de Apertura de Proceso no se habían pronunciado sobre las medidas cautelares.

Que, lamentablemente, la capacitación impartida a los juzgadores no fue en ese sentido, sino que esa atribución durante la etapa de la investigación estaba conferida a los jueces de garantías o instructores, habiendo desarrollado su labor de acuerdo a las directrices emanadas por la Corte Suprema a través de la Circular N° 21/2000 de 14 de junio de 2000 que textualmente indica que los Jueces o Tribunales que hayan decretado apertura de causa conocerán y dispondrán lo concerniente a medidas cautelares siempre y cuando éstas no hayan sido tramitadas.

Que no obstante lo señalado, una vez conocido el primer fallo del Tribunal Constitucional, donde se ordenaba rectificar el procedimiento, en el que se establece que es el Juez o Tribunal que conoce el juicio quien debía nuevamente fundamentar la detención preventiva, se procedió de esa forma. Que conocedora de esa situación la referida abogada interpuso recursos de Hábeas Corpus en todos aquellos casos tramitados con anterioridad a la primera Resolución del Tribunal.

Que esta aclaración la hicieron oportunamente al Tribunal Constitucional, mereciendo la nota del Presidente, quien comprendiendo la explicación manifestó que siendo el error excusable no se impondría ninguna responsabilidad a los jueces. Por lo expuesto, piden rectificar y dejar sin efecto el inc. 3) de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional N° 881/01, mediante el cual se ordena remitir antecedentes al Ministerio Público para que se les abra causa por delito de prevaricato.

Que, al haber sido planteado el Recurso de Aclaración, Enmienda y Complementación dentro del término previsto por el art. 50 de la Ley Nº 1836, corresponde absolver el mismo.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los hechos (resoluciones sobre medidas cautelares) que motivaron los Recursos de Habeas Corpus y las consiguientes resoluciones de parte de este Tribunal, entre las que se encuentra, la sentencia constitucional objeto de la presente aclaración, complementación y enmienda, se tiene lo siguiente:

Recurrentes y Autos contra los que se interponen el Habeas Curpus.     Sentencia del Tribunal Constitucional.          Resoluciones dictadas por los jueces recurridos.

Interponen el Recurso Gregorio Bejarano Flores, Pablo Sanguino, Eibar Nando Sánchez y Luis Marcelo Hurtado, contra los Jueces  Felix Ernesto Mur, Rosario Castellanos Zamora de Galarza,  José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza; impugnando el Auto de apertura de proceso de 9 de agosto de 2000 por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias controladas en el que se limita  a ratificar la detención dispuesta por el Juez Cautelar , sin librar nuevo Mandamiento de aprehensión.         Se dicta la Sentencia Constitucional Nº 232/01-R de 23 marzo de 2001, por la cual se REVOCA en parte la Sentencia en revisión, y declara PROCEDENTE el Recurso con relación a los Jueces de Sustancias Controladas; y regularice procedimiento y que los Jueces recurridos definan la situación jurídica de los recurrentes dictando la resolución correspondiente en estricta sujeción a las exigencias contenidas en los artículos 233 al 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal.    - Se dicta Auto de 6 de abril de 2001 en el que fundamenta la detención preventiva, y se define la situación jurídica de los recurrentes, expidiéndose  mandamientos  de detención preventiva en para cada procesado.  - Se dicta auto de 17 de abril de 2001 en el que fundamentan la apertura de causa penal contra Andrés Rafael Porco, Alfredo Victor Ciscarra, Freddy Siles Velarde, Rolando Nuñez Ortiz, y  Ubelinda Perez Mendez, Angel Angulo Barron (profugos).  - Se dicta auto de 2 de mayo de 2001 en el que se complementa el auto de apertura de causa penal contra Victor Reinaldo Padilla Rodas, Damasco Aparicio Rueda y Jaime Fayt Albornoz Heredia.     - Se expide auto de apertura de proceso de 14 de mayo de 2001 se dispone mandamiento de detención preventiva contra Eulogia Vidal Cossio, Hilaria Fiesta Characayo, Flaviano Camacho Vidal y Raúl Guzmán Carrillo.               

Interpone el Recurso  Silvia Beatriz Cardozo, contra los Jueces Rosario Castellanos Zamora de Galarza, José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza, impugnando la detención de 27 de noviembre de 2001 y conducidos donde el Juez Cautelar cuatro días después esto es el 1 de diciembre de 2001, en el que sin pronunciarse sobre su situación jurídica ni expedir mandamiento alguno, manteniendo tácitamente la detención preventiva dispuesta por el Juez Cautelar.     Se dicta la Sentencia Constitucional Nº 391/01-R de 26 de abril de 2001, con la cual se REVOCA la Resolución revisada, ordena  la inmediata libertad de la recurrente  - Se expide Auto de apertura de proceso de 14 de mayo de 2001 se dispone mandamiento de detención preventiva contra Franz Regis Gandulfo Cadon, Franco Lopez Velasquez y Ciriaco Jimenez Durán.  - Se expide Auto de complementación de apertura de proceso de 16 de mayo de 2001 contra Arcenio Curay Culquicondor.      

Interponen el Recurso Benito Salazar Pérez, Roberto Carlos Salazar Rivera y Roger Cabezas Soraire, contra los Jueces  José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza impugnando el auto de apertura del proceso de 17 de abril de 2001. que se limita ha ratificaron la detención preventiva de los recurrentes sin fundamentar en qué se sustenta esa medida como exige el art. 233-1) de la Ley N° 1970, en el que no se refieren los delitos que se les imputa, en parte alguna describen los elementos de convicción y menos detallan la prueba en que se han basado para señalarlos como autores de esos actos delictuosos, omiten también hacer referencia a los requisitos exigidos por el art. 233-2) y 236 de la Ley N° 1970 cuya observancia es obligatoria e inexcusable.                Se dicta la Sentencia Constitucional Nº 584/01-R de 18 de junio de 2001, por la cual se APRUEBA la Procedencia de la  Sentencia venida en revisión.          - Se expide Auto de 17 de abril de 2001, que determina imposición de medidas cautelares impuestas por el Juez de Yacuiba, dispone la apertura de proceso penal y se expidan nuevos mandamientos de aprehensión.                

Interponen El Recurso Celso Hinojosa Zurita, Elvira Zurita Guzmán, Isabel Zurita Guzmán y Felipe Soliz Pedrosa, contra los Jueces Rosario Castellanos Zamora de Galarza, José Hugo Cuenca Bejarano y Adolfo Irahola Galarza, impugnando el Auto de apertura de proceso de 18 de noviembre de 2000, ratificaron la detención preventiva como medida cautelar; sin realizar ninguna fundamentación ni expedir los mandamientos de Ley.         Se dicta la Sentencia Constitucional Nº 881/01-R de 21 de agosto de 2001, en la cual se  ordena REVOCAR  la Resolución venida en revisión,  Corrigiendo procedimiento, se ordena se dicte el auto motivado sobre medidas cautelares observando correctamente lo establecido por los artículos 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal, remisión de todos los antecedentes de los casos enumerados en esta Resolución al Ministerio Público y se Se requiera lo que corresponde en derecho en contra de los Jueces aludidos y demás partícipes de las acciones ilícitas descritas y sea  dentro de  los alcances establecidos por el Capítulo III del Título II del Libro Primero del Código Penal.     No hay ninguna denuncia ni proceso disciplinario como lo certifica la  Dra. Rosmeri Ruiz Martinez Jefe de Servicios Judiciales y Régimen Disciplinario, como tampoco determinación alguna que corrija procedimiento.           

Que, del resumen que ilustra el cuadro que precede, se  constata que es evidente que las resoluciones sobre medidas cautelares fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia Constitucional N° 881/01-R y que los recursos de habeas corpus a que dieron lugar las mismas, fueron interpuestos con posterioridad; extremo este que debe ser considerado por el Ministerio fiscal a tiempo de emitir su requerimiento conclusivo, con libertad de criterio y atendiendo los hechos y sus descargos; puesto que la petición de dejar sin efecto un punto de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional dictada en el presente fallo, implicaría una modificación sobre el fondo del asunto, que infringe el art. 50 de la Ley N° 1836, toda vez que en virtud a ella, el Tribunal Constitucional sólo tiene competencia para aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar al fondo de la Resolución.

CONSIDERANDO: Que por otro lado, la solicitud de María del Carmen Arellano de Yeske y Ernesto Félix Mur, por la que  piden se enmiende el fallo dictado en la presente causa con los mismos fundamentos esgrimidos por los recurridos; petición que no puede ser considerada al no ser los solicitantes parte en el proceso.

POR TANTO;  aclara que la orden dirigida al Fiscal no es para que requiera necesariamente por el enjuiciamiento de los Jueces impetrantes, sino para que previa la compulsa de los hechos y sus descargos, requiera en una de las formas previstas por el Art. 323 del Código de Procedimiento penal, con libertad de criterio.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse de viaje en misión oficial.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                        Dr. René Baldivieso Guzmán

           PRESIDENTE                                 DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         MAGISTRADO                                   MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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