AUTO CONSTITUCIONAL N° 35/01-ECA
Fecha: 06-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los Jueces recurridos señalan que hace algunos meses atrás, la abogada Lilian Córdova Cianferoni interpuso una serie de Recursos de Hábeas Corpus en delitos de narcotráfico con el argumento de que los Jueces de Sustancias Controladas a tiempo de dictar el Auto de Apertura de Proceso no se habían pronunciado sobre las medidas cautelares.
Que, lamentablemente, la capacitación impartida a los juzgadores no fue en ese sentido, sino que esa atribución durante la etapa de la investigación estaba conferida a los jueces de garantías o instructores, habiendo desarrollado su labor de acuerdo a las directrices emanadas por la Corte Suprema a través de la Circular N° 21/2000 de 14 de junio de 2000 que textualmente indica que los Jueces o Tribunales que hayan decretado apertura de causa conocerán y dispondrán lo concerniente a medidas cautelares siempre y cuando éstas no hayan sido tramitadas.
Que no obstante lo señalado, una vez conocido el primer fallo del Tribunal Constitucional, donde se ordenaba rectificar el procedimiento, en el que se establece que es el Juez o Tribunal que conoce el juicio quien debía nuevamente fundamentar la detención preventiva, se procedió de esa forma. Que conocedora de esa situación la referida abogada interpuso recursos de Hábeas Corpus en todos aquellos casos tramitados con anterioridad a la primera Resolución del Tribunal.
Que esta aclaración la hicieron oportunamente al Tribunal Constitucional, mereciendo la nota del Presidente, quien comprendiendo la explicación manifestó que siendo el error excusable no se impondría ninguna responsabilidad a los jueces. Por lo expuesto, piden rectificar y dejar sin efecto el inc. 3) de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional N° 881/01, mediante el cual se ordena remitir antecedentes al Ministerio Público para que se les abra causa por delito de prevaricato.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los hechos (resoluciones sobre medidas cautelares) que motivaron los Recursos de Habeas Corpus y las consiguientes resoluciones de parte de este Tribunal, entre las que se encuentra, la sentencia constitucional objeto de la presente aclaración, complementación y enmienda, se tiene lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que por otro lado, la solicitud de María del Carmen Arellano de Yeske y Ernesto Félix Mur, por la que piden se enmiende el fallo dictado en la presente causa con los mismos fundamentos esgrimidos por los recurridos; petición que no puede ser considerada al no ser los solicitantes parte en el proceso.