SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1001/01-R
Fecha: 19-Sep-2001
2.
2. Por su parte los abogados apoderados de los recurridos, en su informe escrito que cursa de fs. 69 a 71 de obrados y en audiencia señalan los siguientes aspectos: 1) que el Alcalde tiene la atribución de ejecutar las decisiones del Concejo Municipal, en este caso simplemente se le envió una nota para hacerle conocer la opinión de la Comisión Primera de Desarrollo Económico y Financiero, Administrativo y Jurídico del Gobierno Municipal, lo que no significa que un simple informe tiene que ser acatado por la autoridad edil, quien ejecuta las decisiones del Concejo Municipal cuando éstas son emitidas mediante Ordenanzas o Resolución del Pleno, conforme lo determinan los arts. 25 del Reglamento Interno del Concejo y 44-numeral 4) de la Ley de Municipalidades; b) el art. 22 de la Ley Nº 2028 y art. 55 del referido Reglamento determinan que al aceptarse la reconsideración de una Ordenanza, ésta suspende automáticamente su ejecución; c) las opiniones vertidas por una Comisión del Concejo Municipal no tienen la fuerza ni obligatoriedad que una Ordenanza o Resolución, por lo que no existe violación a principio constitucional alguno y menos a la seguridad jurídica; d) no han agotado los medios o recursos por cuanto la reconsideración de la Ordenanza se encuentra pendiente de resolución.