SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1008/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1008/01-R

Fecha: 20-Sep-2001

Considerando:

Considerando: Que la recurrente en su demanda de 20 de agosto de 2001,  cursante de fs. 44 a 47 de obrados, manifiesta  que en 1993 fue designada como Directora Nacional de Registro Civil dependiente de la Corte Nacional Electoral, previo concurso de méritos, realizando en 1994 la Campaña de Registro Gratuito de Nacimiento de Menores de 16 años financiada por UNICEF y en colaboración con 20 instituciones resultando un éxito rotundo. Sin embargo la anterior Corte Nacional Electoral el 17 de agosto de 1995, mediante Memorando, la suspende de sus funciones sin goce de haberes, argumentando que sin autorización  ni conocimiento de dicha entidad había manejado la cuenta bancaria en la referida Campaña, significando una sanción  sin que se hubiere hecho un proceso en su contra como manda la Ley SAFCO y la Constitución Política del Estado.

Señala haber representado la suspensión de que fue objeto, exigiendo ser escuchada en proceso antes de ser condenada, obteniendo como respuesta el Memorando de destitución fechado en 24 de agosto del mismo año 1995, por desacato y con intervención de las Oficinas del Registro Civil sin permitirle sacar sus efectos personales, acto ilegal que al lesionar sus derechos de funcionaria pública motivó interponga Recurso de Amparo Constitucional contra dicha entidad ante la Sala Penal de la Corte Superior, instancia que a pedido del organismo recurrido declinó de jurisdicción al Congreso Nacional, siendo dicha resolución objeto de otro Amparo Constitucional  por haber declinado ilegalmente de competencia el que fue declarado procedente por la Corte Suprema, Tribunal que ordenó se lleve a efecto el primer Amparo el que no concluyó  por cuanto los Vocales encargados de hacer cumplir esa orden judicial, se fueron excusando frustrando su derecho a la defensa.

Refiere que ante el cambio de nuevos Vocales de la Corte Superior que pueden conocer con imparcialidad y objetividad el Recurso, formaliza nuevamente el Amparo Constitucional contra el actual Presidente de la Corte Nacional Electoral, por cuanto de acuerdo a los antecedentes que enuncia no ha efectuado malos manejos en la Campaña citada, solicitando se declare procedente el Recurso, dejando sin efecto los Memorandos de 17 y 24 de agosto de 1995, expedidos por la  anterior Corte Nacional Electoral por ser contrarios a la Ley SAFCO, Constitución Política del Estado y Reglamento de Personal de la entidad recurrida, restituyéndola en su cargo de Directora Nacional de Registro Civil.

CONSIDERANDO: Que la recurrente Emma Nogales de Santivañez  en 17 de agosto de 1995 fue suspendida de sus funciones como Directora Nacional de Registro Civil por haber manejado una cuenta corriente como particular dentro de la Campaña de inscripción de nacimiento de menores de 16 años financiada por UNICEF y, posteriormente por Memorando N° 124/95 de 24 de agosto del mismo año, es destituida por la anterior Corte Nacional Electoral, habiendo en aquella oportunidad interpuesto demanda de Amparo Constitucional contra dicha entidad  en protección de sus derechos, Recurso que fue  radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, la que declinó competencia al Congreso Nacional a pedido de la Corte Nacional Electoral.

Que emergente de esta situación presentó otro Amparo que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda de la misma Corte y confirmado por el Tribunal Supremo, disponiendo que la Sala Penal Primera señale día y hora para el verificativo de la audiencia pública respectiva. Con posterioridad al referido fallo, la recurrente hizo abandono de su derecho pretendido en el Recurso, el que retoma mediante  este nuevo Amparo Constitucional después de 6 años.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina la recurrente pretende en realidad la reposición de un anterior Recurso de Amparo planteado hace seis años (1995) cuya tramitación no concluyó, pues la interesada abandonó el Recurso que ahora lo vuelve a interponer por hechos ocurridos en esa época, de lo que se deduce lo siguiente: a) el Recurso de fs. 44 a 47 de obrados, de 20 de agosto de 2001, no tiene las características de inmediatez para la protección oportuna de sus derechos que los considera conculcados, requisito imprescindible para hacerlo viable de acuerdo con el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado, puesto que vuelve a cuestionar los Memorandos que le fueron dirigidos en 17 y 24 de agosto de 1995 (fs. 1 y 2), por el entonces Presidente de la Corte Nacional Electoral, Huáscar Cajías Kauffman; b) al haber la recurrente abandonado su demanda anterior, sin que ella hubiera demostrado interés en que prosiga su Recurso de Amparo ya planteado ni instado la celeridad y conclusión del proceso, resulta dando su consentimiento tácito a los actos que en esa época de 1995 motivaron el Recurso, por lo que resulta aplicable el art. 96-2 de la Ley N° 1836.