SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1019/01-R
Fecha: 21-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que art. 137-I de la Ley Nº 2028 de Municipalidades establece que las Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, podrán ser impugnadas mediante los recursos que contempla dicha Ley, cuando esas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos. En tal sentido, el art. 140 regula el recurso de revocatoria, determinando que deberá ser interpuesto ante la misma autoridad que emitió la Resolución Administrativa, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, y en el término de diez días hábiles la mencionada autoridad deberá revocar o confirmar la Resolución. Ante el silencio administrativo, transcurrido el plazo señalado, el interesado podrá interponer el recurso jerárquico.
El art. 141 determina que el recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, en los cinco días siguientes a su notificación, debiendo elevarse en tres días ante la autoridad jerárquica superior, para que ésta en 15 días hábiles emita resolución, vencidos los cuales, y no de haberse dictado la misma, se tendrá por denegado el recurso, pudiendo el peticionante acudir a la vía judicial.
En el caso que se examina, la recurrente pudo haber utilizado los referidos recursos conforme al procedimiento descrito, precisamente porque la Resolución que impugna ha sido dictada por el Ejecutivo de la Alcaldía de Bermejo, cuyas decisiones pueden ser revisadas por el Concejo Municipal. Al no haberlo hecho, ha dejado que precluya su derecho, no pudiendo pretender que el Amparo Constitucional subsane su negligencia y omisión, al no ser éste un Recurso sustitutivo de las vías y medios que las Leyes reconocen a las personas para precautelar, defender y reclamar el respeto a sus derechos.
CONSIDERANDO: Que de lo analizado se concluye que no puede otorgarse la protección que brinda el Amparo Constitucional al no haber agotado la recurrente los recursos que la Ley franquea para la formulación de su reclamo. En consecuencia, el Juez del Recurso, al haberlo declarado improcedente, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.