SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1020/01-R
Fecha: 21-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 3 de agosto de 2001, corriente de fs. 22 a 25 de obrados, el recurrente refiere que su representada y el esposo de ésta, fueron beneficiados con un inmueble urbano transferido por FONVIPET, registrado debidamente en Derechos Reales; empero, su padre unilateralmente suscribió un contrato de venta con Gaby Callaú Azogue sobre el referido inmueble, a espaldas y sin el consentimiento de su madre, la cual jamás dio su autorización. Que posteriormente la compradora inició juicio ordinario sobre reivindicación, dentro del cual se declaró probada la demanda ordenándose a su padre la entrega de la cosa vendida en el plazo de 10 días, no obstante que el Juzgador tenía conocimiento de que el inmueble era de dos propietarios; que dicha sentencia adquiere ejecutoria luego de que se declarara infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado, que devuelto el expediente el recurrido por Auto de 18 de julio de 2001, rechaza un incidente de nulidad y ordena se libre mandamiento de desapoderamiento contra el demandado; empero, con dicho Auto se le notifica en Secretaría y no en su domicilio procesal constituido, pese a ello el 31 del mismo mes y año se produce el desapoderamiento pero no sólo al demandado sino también contra su representada, sus cuatro hijos, nietos y hermanos, quienes no eran destinatarios del citado mandamiento porque no fueron parte del proceso ordinario.
Señala que con dicho actuar, el recurrido ha violado los derechos y garantías constitucionales de su madre y de su conjunto familiar, pues no observó los artículos 2do. y 5to. del Código de Familia y tampoco los artículos 7-a) y 16-II y IV constitucionales, dado que sabiendo que el inmueble era de una sociedad matrimonial que está compelido a proteger, ordenó el desapoderamiento en forma general ignorando lo dispuesto por los artículos 194 y 514 del Código de Procedimiento Civil, pues amplió y modificó la sentencia contra terceros y conociendo de la existencia de la representada jamás dispuso su citación o notificación con la causa, faltando con ello al deber que le impone el artículo 3-3) del Código Adjetivo Civil y coartándole su derecho a defenderse condenándola posteriormente con el desapoderamiento, debido al cual ahora su madre, sus cuatro hijos y nietos se encuentran con sus enseres en la calle, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose se deje sin efecto el Auto de 18 de julio de 2001 y que en forma inmediata se restituya al interior del inmueble injusta y erróneamente despojado.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 3 de agosto de 2001, corriente a fs. 26 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 7 del mismo mes y año, cual consta de fs. 54 a 56 y vta. de obrados, la recurrente ratificó y amplió los términos de su Recurso indicando que no pretende modificar lo resuelto y ejecutoriado, lo que se reclama es la mala ejecución de una sentencia, que si al reconocer el recurrente que el demandado tenía esposa, debió antes de ejecutar el fallo notificar a todos los ocupantes del inmueble, pues cómo la esposa podía asumir defensa si jamás tuvo conocimiento del juicio.
Que, en el caso de autos, si bien el Juez recurrido, no conoció el proceso desde su inició y sólo dictó sentencia, al advertir que el bien era ganancial debió notificar a la esposa del demandado con la sentencia en principio y luego con el Auto que disponía el mandamiento de desapoderamiento, a fin de que haga valer sus derechos o se allane a la ejecución del mismo, pues disponer un desapoderamiento de un inmueble contra otros ocupantes que desconocen dicho actuado procesal, no sólo importaría lesionar, a lo mejor, un derecho fundamental como el de la propiedad sino también el derecho a la defensa, los cuales deben ser respetados en cualquier proceso y por toda autoridad o particular.
Que, resulta incongruente indicar que una persona no hizo valer sus derechos dentro del proceso, cuando la misma no ha sido jamás citada o notificada, pues para intervenir en un juicio, el Tribunal o Juez debe disponer su citación, de no hacerlo la persona no podría impugnar u objetar ningún actuado.
Que, asimismo es necesario establecer que no corresponde a un criterio interpretativo correcto el hecho de que la representada puede posteriormente pedir la anulabilidad del contrato de venta efectuado, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados; en el caso concreto, con la falta de notificación a la representada se le ha impedido y anulado totalmente su derecho a plantear los recursos y tercerías que franquea la Ley. En consecuencia, no se puede hablar de cosa juzgada, cuando dentro de un proceso se evidencia de manera inobjetable que el derecho a la defensa ha sido ignorado, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional corregir el procedimiento a fin de reponer el derecho conculcado.
Que, de otro lado, en cuanto a la parte dispositiva de una sentencia, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”; empero, en este caso, el Juez recurrido ha incurrido en acto ilegal, al librar un mandamiento de desapoderamiento sin especificar que el mismo debía ser ejecutado respecto al demandado y no a terceros que no intervinieron en el proceso como ha reconocido el mismo, pues la sentencia según el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil debe ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido, de manera que todo Juez o Tribunal que deba hacer cumplir una sentencia no puede extender los efectos de un fallo ejecutoriado más allá de lo que el mismo dispone.