SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1021/01-R
Fecha: 21-Sep-2001
“Practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio
Que, el art. 70 de la Ley Nº 1760 establece que: “Practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley N° 1602 de 15 de diciembre de 1994”.
Que, en el caso presente, el recurrido no ha cumplido con el referido precepto, pues para ordenar el mandamiento de apremio debía haber notificado e intimado al recurrente para que pague a tercero día la liquidación efectuada, consecuentemente al no haber actuado conforme a procedimiento ha infringido las citadas normas y lesionado el derecho a la libertad previsto en el artículo 6 de la Ley Fundamental.
Que, dicho criterio ya ha sido sostenido en varios fallos de este Tribunal como la Sentencia Constitucional Nº 1069/2000-R que dice: “... Que en el caso de autos, el mandamiento de apremio contra .... fue librado incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la ley, al no haberse procedido antes de su libramiento, a la legal notificación del obligado con la liquidación y la conminatoria de pago, inobservancia que hace ilegal el mandamiento y como consecuencia la detención con el mismo hecho que no quedó subsanado con el auto dictado por la Jueza recurrida que al reconocer su error dispone la nulidad de obrados y ordena la inmediata libertad del detenido, pues ya incurrió en detención indebida...”.