SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1022/01-R
Fecha: 21-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 3 de agosto de 2001, corriente de fs. 1 a 3 y vta. de obrados, el recurrente refiere que el 4 de mayo de 2001, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Montero, dicta un auto que le restringe y suprime su derecho de locomoción que le impuso el Juez Cautelar cuando lo detuvieron, pues en dicha oportunidad entre otras medidas substitutivas le aplicaron arraigo, el cual hasta la fecha se niega a levantar la recurrida no obstante que el auto de rechazo de querella se encuentra ejecutoriado y sin recurso ulterior, pero la Jueza dilata la causa con un recurso que debía ser rechazado en aplicación del artículo 128 del Código Penal antiguo, el cual es aplicable ya que la causa data del mes de marzo de 2001; sin embargo, la Jueza ha hecho caso omiso al citado procedimiento y sin argumentos válidos se niega a levantar las medidas jurisdiccionales pese a que el auto ejecutoriado ha sido notificado válidamente. Concluye indicando que con dicho actuar la recurrida ha vulnerado el derecho previsto en el artículo 7-g) de la Constitución, privándole con ello de poder viajar a su país de nacimiento para hacerse curar de un infarto cardiaco que sufrió cuando fue injustamente detenido, sin que pueda tampoco desenvolverse normalmente en su actividad comercial, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose se levanten las medidas jurisdiccionales que le fueron aplicadas.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 3 de agosto de 2001, corriente a fs. 4 de obrados, e instalada la audiencia pública el 7 del mismo mes y año, cual consta de fs. 43 a 47 y vta. de obrados, el recurrente reiteró y amplió los fundamentos de su demanda indicando que la recurrida luego de haber dictado y ejecutoriado el auto de rechazo de querella, sin competencia incurriendo en la nulidad prevista en el artículo 31 constitucional, lo revocó.
CONSIDERANDO: Que, la Constitución ha establecido el Amparo Constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
Que, en consecuencia el Amparo otorga protección a todos los derechos reconocidos como fundamentales, en cambio el Habeas Corpus sólo otorga protección al derecho a la libertad física o de locomoción, o cuando se aleguen otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad.
Que, dicha premisa interpretativa ya ha sido establecida de manera uniforme por la justicia constitucional, así la Sentencia Constitucional Nº 777/01-R que dice: “Que la supuesta vulneración del derecho de locomoción, en consecuencia, se encuentra directamente vinculado al Hábeas Corpus, por lo que la parte recurrente utilizó incorrectamente el Amparo Constitucional que no es la vía extraordinaria adecuada para proteger ese derecho, situación que impide a este Tribunal analizar el fondo de la problemática”.
Que, tal situación se presenta en el caso de autos, dado que el recurrente al presentar su demanda indica como restringido su derecho fundamental previsto en el artículo 7-g) constitucional, de manera que para restituirlo o protegerlo debió acudir al Recurso de Hábeas Corpus, que es la vía expedita y exclusiva para compulsar la problemática planteada.