SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1022/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1022/01-R

Fecha: 21-Sep-2001

(fs. 35-38)

Por su parte, la recurrida se remite a su informe por escrito (fs. 35-38), en el cual aduce: 1) Que dentro del sumario que por los delitos de estafa y estelionato se sigue contra el recurrente, se le impusieron las medidas substitutivas de arraigo y fianza personal con dos garantes; 2) Que por Auto de 3 de mayo de 2001 se rechaza la querella contra el recurrente, resolución con la cual se notifica a las partes y al Fiscal haciéndose constar que la notificación se la realiza en Montero en el domicilio señalado, pero hasta dicha fecha no se había apersonado ninguno de los sujetos procesales, por ello el Juez dispone que la citación se efectúe conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo efecto el 30 de mayo de 2001 se citó mediante comisión instruida, por lo que el 4 de junio el recurrente pide la ejecutoria del Auto de rechazo, memorial que no fue resuelto por el Juez Primero de Instrucción de Montero, dado que se  remitió a su autoridad el 22 de junio de 2001 y radicado el 25 del mismo mes y año en su despacho; 3) Que por error no se percató que en el informe del Oficial de Diligencias se decía que no se había notificado en el domicilio señalado por el recurrente y el 27 de junio de 2001, declaró ejecutoriado el Auto de rechazo de querella; que por memorial de 30 de junio el recurrente, cita el artículo 102 de la Ley Nº 1970; empero, dicha disposición no puede ser aplicada en su calidad  de Jueza liquidadora; 4) Que por memorial de 9 de julio de 2001, el recurrente solicita se levanten las medidas jurisdiccionales, ante lo cual se corre en Vista Fiscal, dado que es a requerimiento del Fiscal que se imponen las medidas cautelares, siendo en dicha instancia cuando el querellante pide la revocatoria del Auto interlocutorio de ejecutoria, fundamentando que no había sido notificado en su domicilio,  por lo que con dicho petitorio también se corrió en Vista al Fiscal, quien ha devuelto el expediente el 1 de agosto, habiendo ingresado a su despacho el 2 del mismo mes y año, encontrándose pendiente de resolución dado que está dentro del plazo de los 5 días para dictar resolución conforme lo prevé el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal; 5) Que el 3 de agosto de 2001, advertida de su error en cuanto a la notificación, dejó sin efecto el Auto de ejecutoria del rechazo de querella y 6) Que estando referido el Recurso a una negativa de suspensión de medidas cautelares, no existe ninguna Resolución al respecto dictada por su autoridad, de manera que cuando se la dicte puede ser impugnada.