SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1025/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1025/01-R

Fecha: 20-Sep-2001

Considerando:

Considerando: Que la recurrente en su demanda de 9 de agosto de 2001,  cursante a fs. 14 de obrados, manifiesta que fue elegida Concejal suplente  en las elecciones municipales  de 1999, por  el Movimiento Bolivia Libre,  en el  Municipio de Laja  perteneciente a la Segunda Sección de la Provincia  Los Andes del   Departamento de  La Paz. Que habiendo fallecido el Concejal titular  Renato Aduviri Yujra le  corresponde asumir la titularidad.  Sin embargo los  cuatro  Concejales de la Alcaldía Municipal  de dicha localidad  hicieron  observaciones  a la Resolución N° 077/2001 de 22 de mayo de 2001,  emitida por la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral que la habilita como Concejal que consignaba erróneamente la fecha de fallecimiento del titular.

Refiere que  subsanado dicho error el 23 de julio de 2001,  solicita nuevamente su posesión la que es observada por no haberla realizado en el tiempo establecido por el art. 92 del Código Electoral, sin tomar en cuenta que el plazo de 30 días previsto  en  ese artículo  es para la posesión  de  Concejales Titulares y no para suplentes, los que se encuentran  sujetos  a lo previsto por el  art. 95 del mismo Código, que no establece plazo alguno para la posesión, entendiendo que deben hacerlo  dentro de los 30 días de haberse producido el impedimento del titular. Que tales observaciones tienen el único  propósito de burlar  la Ley y la voluntad popular de quienes la eligieron.

CONSIDERANDO: Que la recurrente Nélida Dora Choquehuanca Choque  fue elegida Concejal Suplente por la Segunda Sección Municipal de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz,  en  las elecciones municipales del 5 de  diciembre de 1999 (.fs. 9).  Que fallecido el Concejal Titular Renato Aduviri Yujra en 26 de febrero de 2001, conforme se acredita por el certificado de defunción de fs. 7 de obrados, la demandante  fue habilitada  para asumir la titularidad  mediante Resolución  N° 77/2001 de 22 de mayo de 2001, emitida por la Corte  Nacional Electoral,  y posesionada  el  7 de junio del mismo año por el Juez de Partido de la Provincia Omasuyos-Achacachi. Que no obstante de  haber cumplido con los requisitos exigidos que la habilitan para el ejercicio de las funciones de Concejal, los recurridos no permiten se integre al Concejo Municipal de dicha localidad, argumentando que debió posesionarse dentro de los 30 días  del fallecimiento del Concejal Titular conforme el art. 92 de la Código  Electoral.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina se constata que las autoridades municipales han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas que restringen y conculcan los derechos y garantías de la recurrente, quien ha sido democráticamente elegida para desempeñar una función pública conforme el mandato popular de que fue objeto; sin embargo coartando ese derecho protegido por los arts. 40-2), 221 y 7-d) de la Constitución Política del Estado, en forma arbitraria impiden asuma esa función, con el argumento erróneo de que el art. 92 del Código Electoral establece el término de 30 días computables desde la fecha  de instalación del Gobierno Municipal para que el Concejal “jure”, fuera del cual  perderá su mandato. Que  este precepto debe entenderse que sólo es aplicable para los Concejales titulares electos, no así para los suplentes, teniendo en cuenta que el art. 26 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 dispone que el ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no. De lo señalado resulta que el Concejal suplente no está sujeto a la anterior disposición (art. 92 Código Electoral) pues ello implicaría que desde su posesión quede inhabilitado para el ejercicio de otro cargo público, planteándose una situación incongruente e injusta que no corresponde a los verdaderos alcances y finalidad de la norma citada (art. 26 de la Ley de Municipalidades). 

Que el Recurso de Amparo Constitucional,  ha sido instituido para preservar  los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  tales derechos, situación que se presenta en el  caso de autos y que determina su procedencia por encontrarse dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.