SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1025/01-R
Fecha: 20-Sep-2001
Considerando:
Considerando: Que la recurrente en su demanda de 9 de agosto de 2001, cursante a fs. 14 de obrados, manifiesta que fue elegida Concejal suplente en las elecciones municipales de 1999, por el Movimiento Bolivia Libre, en el Municipio de Laja perteneciente a la Segunda Sección de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz. Que habiendo fallecido el Concejal titular Renato Aduviri Yujra le corresponde asumir la titularidad. Sin embargo los cuatro Concejales de la Alcaldía Municipal de dicha localidad hicieron observaciones a la Resolución N° 077/2001 de 22 de mayo de 2001, emitida por la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral que la habilita como Concejal que consignaba erróneamente la fecha de fallecimiento del titular.
Refiere que subsanado dicho error el 23 de julio de 2001, solicita nuevamente su posesión la que es observada por no haberla realizado en el tiempo establecido por el art. 92 del Código Electoral, sin tomar en cuenta que el plazo de 30 días previsto en ese artículo es para la posesión de Concejales Titulares y no para suplentes, los que se encuentran sujetos a lo previsto por el art. 95 del mismo Código, que no establece plazo alguno para la posesión, entendiendo que deben hacerlo dentro de los 30 días de haberse producido el impedimento del titular. Que tales observaciones tienen el único propósito de burlar la Ley y la voluntad popular de quienes la eligieron.
CONSIDERANDO: Que la recurrente Nélida Dora Choquehuanca Choque fue elegida Concejal Suplente por la Segunda Sección Municipal de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, en las elecciones municipales del 5 de diciembre de 1999 (.fs. 9). Que fallecido el Concejal Titular Renato Aduviri Yujra en 26 de febrero de 2001, conforme se acredita por el certificado de defunción de fs. 7 de obrados, la demandante fue habilitada para asumir la titularidad mediante Resolución N° 77/2001 de 22 de mayo de 2001, emitida por la Corte Nacional Electoral, y posesionada el 7 de junio del mismo año por el Juez de Partido de la Provincia Omasuyos-Achacachi. Que no obstante de haber cumplido con los requisitos exigidos que la habilitan para el ejercicio de las funciones de Concejal, los recurridos no permiten se integre al Concejo Municipal de dicha localidad, argumentando que debió posesionarse dentro de los 30 días del fallecimiento del Concejal Titular conforme el art. 92 de la Código Electoral.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina se constata que las autoridades municipales han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas que restringen y conculcan los derechos y garantías de la recurrente, quien ha sido democráticamente elegida para desempeñar una función pública conforme el mandato popular de que fue objeto; sin embargo coartando ese derecho protegido por los arts. 40-2), 221 y 7-d) de la Constitución Política del Estado, en forma arbitraria impiden asuma esa función, con el argumento erróneo de que el art. 92 del Código Electoral establece el término de 30 días computables desde la fecha de instalación del Gobierno Municipal para que el Concejal “jure”, fuera del cual perderá su mandato. Que este precepto debe entenderse que sólo es aplicable para los Concejales titulares electos, no así para los suplentes, teniendo en cuenta que el art. 26 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 dispone que el ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no. De lo señalado resulta que el Concejal suplente no está sujeto a la anterior disposición (art. 92 Código Electoral) pues ello implicaría que desde su posesión quede inhabilitado para el ejercicio de otro cargo público, planteándose una situación incongruente e injusta que no corresponde a los verdaderos alcances y finalidad de la norma citada (art. 26 de la Ley de Municipalidades).
Que el Recurso de Amparo Constitucional, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, situación que se presenta en el caso de autos y que determina su procedencia por encontrarse dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.