SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1033/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1033/01-R

Fecha: 21-Sep-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 48 a 50, presentado el 1 de agosto de 2001, el recurrente manifiesta que a la muerte de su padre, él y sus hermanos, Arnoldo Alfredo y Julio Amelunge Ibáñez, recibieron como herencia las acciones correspondientes sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la esquina que conforman las calles Sucre y 24 de septiembre de la ciudad de Santa Cruz, sobre el cual también tenía derecho su madre Adriana Ibáñez Saucedo. Que a su fallecimiento, su hermano Arnoldo Alfredo presentó un documento por el que su madre le transfería las indicadas acciones, teniendo en total siete acciones indivisas pero delimitadas en su favor de forma tal, que la mejor parte del inmueble se inscribió como de su propiedad en el Registro de Derechos Reales. Que como emergencia de lo anterior se denunció la falsedad de la indicada transferencia ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, proceso en el que se demostró que existió falsificación del documento, declarándose que Arnoldo Alfredo hizo uso del instrumento falsificado, sin embargo no se lo condenó por falsedad al no existir certeza de si ésta fue efectuada por su otro hermano Julio Amelunge.

Que Julio Amelunge Ibáñez inició una demanda en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil Comercial en contra de Arnoldo Alfredo Amelunge Ibáñez, trámite dentro del cual se suscribió un documento transaccional de conciliación que fue ejecutado como sentencia, por el cual se acordó que Adrin Miriam Landívar Amelunge quedara como depositaria del bien inmueble, pero que actualmente el Juez recurrido sustentando su actuación en que la designación fue anulada, pretende la desocupación y entrega del inmueble indiviso a Arnoldo y Julio Amelunge Ibáñez, resolución que no sólo afecta a la depositaria sino su derecho propietario en lo proindiviso, por lo que solicita que su recurso sea declarado procedente y se deje sin efecto la Resolución dictada por el Juez  Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de 26 de julio de 2001.

A solicitud de la autoridad recurrida se dio lectura a su informe escrito, en el cual indicó que en su Juzgado se tramita un proceso ordinario sobre nulidad de documentos que sigue Julio Amelunge Ibáñez contra Arnoldo Amelunge Ibáñez, dentro del cual las partes suscribieron el Acta de Conciliación por el cual se dio por concluido el procedimiento, documento en el que se designó como depositaria judicial de un inmueble a la Sra. Adrin Mirian Landívar Amelunge. Que posteriormente, se la conminó a entregar y desocupar el inmueble, providencias que fueron confirmadas en apelación mediante Auto de Vista de 23 de noviembre de 2000, motivo por el que se expidió el mandamiento de desapoderamiento correspondiente. Finalmente, hizo notar que el recurrente no es parte principal ni accesoria del proceso.

Considerando: Que  el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otra vía o medio legal para dicha protección.

En la especie, el recurrente tiene instaurado un proceso ordinario sobre nulidad de documentos relativos al inmueble del que es propietario en lo proindiviso juntamente con Arnoldo y Alfredo Amelunge Ibáñez,  dentro del cual se determinarán precisamente los extremos que reclama en el presente Recurso, aspecto que hace inviable la tutela que brinda el Amparo Constitucional, que no es sustitutivo de los medios que la Ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos.

En lo concerniente a la  cuidadora de las acciones  que en el inmueble objeto del proceso ordinario tiene el recurrente, aquélla no ha sido parte del proceso  civil en el que se ha dispuesto el desapoderamiento,  además  de que su condición de depositaria del inmueble desapareció cuando se anuló obrados en el proceso que seguía Julio contra Ronaldo Amelunge Ibáñez, por una parte, y, por otra, cuando Julio Amelunge suscribió el acuerdo conciliatorio con su hermano, por lo que su  condición se redujo a  cuidadora de las acciones de Eduardo Amelunge Ibáñez. En esa calidad, tomó conocimiento del  desapoderamiento ordenado por el Juez recurrido y debió comunicarlo al actor, quien pudo haber ejercitado el derecho que le concede el art. 45-II última parte de la Ley Nº 1760  formulando oposición, o hacerlo por su cuenta la propia cuidadora; al no haberlo hecho, no se puede pretender  que por medio de este Recurso Extraordinario se   subsane tal   negligencia u omisión,  además, Adrin Mirian Landívar Amelunge no es parte en este Recurso, y no ha otorgado poder alguno al recurrente, por lo que no pueden analizarse si se lesionaron o no sus derechos.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo examinado, se constata que  el recurrente tiene la vía del proceso ordinario que ha instaurado para  efectuar los reclamos que ha realizado en su demanda de Amparo, por consiguiente, la Corte del Recurso al haber declarado procedente el mismo, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.