SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1035/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1035/01-R

Fecha: 21-Sep-2001

Considerando:

1.   En el memorial de fs. 27 a 31, presentado el 4 de agosto de 2001, el recurrente expresa que el 6 de febrero  de 2000 fue designado Alcalde Municipal de Viacha,   y que posteriormente, el 5 de julio de 2001 se reunió el Concejo Municipal presentando en contra suya una moción de censura, con la que no se le notificó en ningún momento, conforme exige el art. 51-2) de la Ley N° 2028.

Añade que, sin embargo,  por Resolución N° 020/2001 de 8 de marzo de 2001, el Concejo Municipal aprobó el informe de la gestión 2000 presentado por su autoridad, de manera que existe aceptación de la administración edilicia, haciendo inviable cualquier propuesta de remoción de su persona como Alcalde.  Manifiesta además que  según  el art. 51- 4) de la citada Ley N° 2028, la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta transcurridos 7 días hábiles desde su presentación y su respectiva publicación, es decir que deben participar todos los Concejales y que en el caso de Viacha son 9 los que conforman el pleno, pero que en la sesión de 30 de julio de 2001  estuvieron presentes  sólo 8 Concejales, faltando uno, por lo que no hubo pleno, aspecto que fue observado por el Delegado de la Corte Departamental Electoral. Finalmente se refiere a que en dicha sesión no se le permitió hacer uso de la palabra, además que el proceso de moción de censura requiere del voto de tres quintos del total de los miembros del Concejo, debiéndose calcular al número entero superior, de acuerdo a lo que dispone el art. 51-5) y 8) de la Ley de Municipalidades, por lo que deberían obtenerse 6 votos y no 5 como ocurrió.

 Que los referidos actos y omisiones imputables al Concejo Municipal de Viacha restringen y suprimen sus derechos a la libre expresión, a la defensa y a ejercer un cargo público, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y que, como consecuencia, se ordene su inmediato restablecimiento como Alcalde Municipal de Viacha, además de remitirse antecedentes al Ministerio Público, sea con calificación de daños y perjuicios.

2.   Que por Resolución N° 020/2001 de 8 de marzo de 2001, el Concejo Municipal de Viacha aprobó el informe de la gestión 2000 presentado por el Alcalde, dándole  continuidad en sus funciones  (fs. 16), pero  el 5 de julio de 2001 el Presidente del Concejo Municipal depositó en el despacho del Alcalde la moción de censura para su publicación y notificación al  recurrente (fs. 18 a 23).

3.   Que “habiendo la mayoría de los miembros del Concejo Municipal de Viacha perdido la confianza en el Alcalde”,  por Ordenanza N° 068/2001 de 30 de julio de 2001  ese Órgano Deliberante  aprobó la censura constructiva contra el Alcalde recurrente, procediéndose luego a designar  a la Concejal Isabel Tapia Rojas como Alcaldesa Municipal de Viacha (fs. 78 a 79).

4.   Que  el Vocal de la Corte Departamental Electoral acreditado para asistir al proceso del voto constructivo de censura, informó a la Presidenta de esa Corte que “se confirmó la asistencia de sólo 8 Concejales del total de 9 que son los que componen el pleno del Concejo, por lo que no se cumplió  el art. 50, inc. 4)”  de la Ley de Municipalidades (fs. 38 a 40).

Considerando: Que, por expresa determinación del art. 51, 2)  de la Ley Nº 2028, la moción de censura será presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal.   Sin embargo,  en el caso de autos no se dio  cumplimiento a esta disposición  pues no se  notificó personalmente al recurrente con esa moción de censura, ya que la nota correspondiente fue recibida por la recepcionista del despacho del Alcalde, de acuerdo a lo que se hace constar en la Resolución N° 022/2001  del Concejo Municipal  que cursa a fs. 41.

Que, asimismo, en la sesión del Concejo Municipal en la que se aprobó el voto de censura participaron 8 de los 9 Concejales (fs. 40 y 43), siendo así que el art. 51, num. 4) exige que la moción sea considerada por el pleno del Concejo, es decir con la asistencia de todos los Concejales, y a falta del titular,  deberá participar su suplente, según dispone el  numeral 6) de dicho artículo, lo que no ocurrió en este caso.

Que por otra parte,  si  por Resolución N° 020/2001 de 8 de marzo de 2001 el Concejo Municipal de Viacha aprobó el informe de la gestión 2000 presentada por el recurrente, lo cual “le da continuidad en sus funciones como Alcalde del Municipio de Viacha” (sic), resulta incomprensible que en el mes de julio de este año se presente una moción de censura contra la misma autoridad ejecutiva comunal  por la pérdida de confianza de los Concejales  ante el incumplimiento del Plan Operativo Anual gestión 2000.

Que,  el  Voto Constructivo de Censura,   instituido por los arts. 201-II de la Constitución Política del Estado y  50 de la Ley N° 2028, es el instrumento de gestión que surge en circunstancias en las que, transcurrido por lo menos un año en el ejercicio del cargo,  los órganos de control social, institucional o fiscal constaten que el Ejecutivo Municipal  es incompetente para cumplir con las políticas,  planes, programas  y proyectos dirigidos a satisfacer las necesidades colectivas y cumplir con los fines a los que hace referencia el art. 5°  de la Ley de Municipalidades.

Que, desde esa perspectiva, el Voto de Censura debe ser constructivo, tal como lo concibe el art. 201-II constitucional,  es decir que debe estar orientado a mejorar la gestión para beneficio de la colectividad, de manera que esa extrema medida no debe responder a iniciativas político-partidarias ni caprichosas.

Que, lamentablemente, las mociones de censura en el ámbito comunal se originan mayormente a denuncia de los  miembros de  los Concejos Municipales,  pero muy rara vez  están sustentadas en las evaluaciones  de la gestión que deben efectuar obligatoriamente los  Comités de Vigilancia en su calidad de órganos de control social por excelencia, conforme lo dispone el art. 150-VI de la Ley de Municipalidades.

Que en este orden,  la moción  de censura que se impugna   -aceptada por el Concejo Municipal de Viacha pese a existir una  aprobación anterior expresa  del informe de la gestión 2000-   desvirtúa el espíritu del Voto Constructivo concebido por el art. 201-II constitucional y  constituye una flagrante vulneración al derecho a la seguridad jurídica,   “que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”.

Que en consecuencia, los Concejales recurridos  han  transgredido el derecho a la seguridad jurídica del Alcalde recurrente, consagrado en el art. 7, a) de la Constitución Política del Estado,   además de haber actuado al margen de lo que preceptúa el art. 51, num.  2), 4) y 5) de la Ley de Municipalidades,  incurriendo así  en actos ilegales que restringen y suprimen los derechos y garantías del recurrente.