SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 72/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 72/01

Fecha: 06-Sep-2001

CONSIDERANDO III

III.1. El Juez de Partido en lo Penal de La Paz remitió a la Cámara de Diputados el proceso seguido contra el recurrente, solicitando su desafuero para su juzgamiento conforme al art. 52 constitucional. Recibido el expediente en 14 de marzo del año en curso, fue remitido en el día a la Dirección de Asuntos Legislativos para su incorporación a la agenda de la Cámara, habiéndose dado lectura a la solicitud de desafuero en Sesión Ordinaria N° 86 de 15 de marzo de 2001, quedando en mesa para su posterior tratamiento, el mismo que fue diferido para el miércoles 21 de marzo a hrs. 17, todo en cumplimiento del art. 27 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

III.2. Sin embargo, recién en la Sesión Ordinaria N° 89 de 3 de abril de 2001 se consignó en el punto 3 del orden del día el tratamiento de licenciamiento de diputados que había quedado como asunto en mesa, cual consta de la copia legalizada adjunta en la que claramente se indica que se trata del proceso penal seguido por el Banco BIDESA contra Lourdes Jiménez de Palacios por el que se solicita el desafuero del recurrente. Lo que significa que su tratamiento el 3 de abril era de conocimiento de todos los diputados incluido el interesado Roberto Landívar, quien con algún propósito pidió licencia para ese día, argumentando tener asuntos judiciales, la misma que fue aceptada por el Pleno.

III.3. Este asunto en mesa fue tratado en la forma prevista por el art. 27 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, dándose lectura a dicho artículo con carácter previo, haciéndose notar la ausencia del recurrente por licencia, por lo que en su calidad de Presidente de la Cámara de Diputados, sugirió que el Pleno de la Cámara tome la decisión de calificar la reserva o no del caso, situación que fue objeto de debate y posterior votación para finalmente dar lectura a los antecedentes sobre la solicitud de desafuero en sesión pública, al no existir objeción o pedido para hacerlo en forma reservada. Es así que el Diputado Sánchez Berzain en su intervención afirmó que el interesado no estaba presente porque no quería, siendo la mayor expresión de ello su petición de licencia cuando él sabía cuál era el orden del día, por lo que sugirió se aplique el procedimiento. El recurrente por tanto, no puede argumentar que no se le notificó para el tratamiento de su desafuero porque a los diputados no se los notifica para que asistan a las sesiones, su presencia al Pleno de la Cámara es una obligación ineludible de su investidura de acuerdo al Reglamento General, contradiciendo el argumento de su falta de notificación con la descrita solicitud de licencia.

III.4. En cumplimiento del art. 27-a), b) y c) del Reglamento General, leído el expediente, se fijó día y hora de Sesión Camaral para la lectura de los antecedentes y se remitió los mismos a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, cuyo informe fue tratado por el Pleno Camaral en la sesión ordinaria de 19 de abril de 2001, resolviéndose el desafuero solicitado con el voto de dos tercios de los miembros presentes, en forma pública y ante todo el país, hecho que la prensa nacional presente corroboró, de donde resulta curioso que la única persona que desconocía tales actuaciones sea el propio interesado.

III.5. Por otra parte, en el procedimiento de desafuero contenido en el art. 27 del Reglamento no se establece que el informe de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial deba ser distribuido a todos los diputados con 24 horas de anticipación como equivocadamente sostiene el recurrente, por cuanto queda claro que se pretende aplicar erradamente el art. 128 del mismo cuerpo legal que se refiere a la impresión y distribución de informes referido a los proyectos de Ley.

III.6. Por lo señalado, demuestra que el desafuero se ha enmarcado estrictamente al Reglamento General de la Cámara de Diputados, habiéndose dictado la Resolución Camaral N° 105/2000-2001 en forma legal, por lo que solicita que en sentencia se declare Infundado el Recurso, debiendo subsistir la Resolución impugnada, con costas y multa al recurrente.